REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DAMASO MALZAVA CARTAYA OVALLES
ABOGADO: CELIA J. PACHECO
DEMANDADA: LAURA JOSEFINA ZERPA HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.950

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2008, el ciudadano DAMASO MALZAVA CARTAYA OVALLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-2.113.253 y de éste domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio, CELIA J, PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.067.667, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.201, y de éste domicilio, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana LAURA JOSEFINA ZERPA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.496.455 y de éste domicilio, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 23 de Julio de 2008, fue admitida la demanda, y fueron emplazadas las partes para un Primer Acto Conciliatorio, que tendría lugar pasados que sean 45 días después de citada la parte demandada, a las 9:00 de la mañana, con la advertencia, que de no lograrse la conciliación, se realizaría un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que fueren 45 días a la misma hora.
Por diligencia de fecha 12 de Agosto de 2008, el ciudadano DAMASO MALZAVA CARTAYA OVALLES, antes identificado confirió Poder Especial Apud Acta, a las Abogadas BERTHA ESPINOZA PADRÓN Y CELIA PACHECO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.575 y 27.201, en su orden y con domicilio Procesal en el Centro Comercial Lomas del Este. Edificio Torre mercantil, piso 6 Oficina 6-4, Urbanización Lomas del Este Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo.
La diligencias conducentes a la citación de la Accionada se cumplieron y de las mismas, se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Diciembre de 2.008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia solamente del ciudadano DAMASO CARTAYA, y su abogada CELIA JOSEFINA PACHECO. Se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el día 17 de Febrero de 2.009, se dejó constancia de la presencia del demandante de autos, quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26 de Febrero de 2009, la Abogada CELIA PACHECO, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte Actora, promovió las que estimó conveniente en demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes, consignó escrito de Informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA:
Alega que al principio de su unión conyugal reinó la paz, armonía, amor y respeto, fundamentales para la sana convivencia conyugal, más sin embargo, dice que su esposa, antes nombrada, comenzó a descuidar el hogar conyugal y sus deberes conyugales de convivencia, cohabitación, hasta que en fecha Veinte (20) de Enero del año 2004, su esposa, antes nombra e identificada, manifestó delante de familiares, testigos y vecinos que no deseaba vivir más con su persona, por lo que recogió todas sus pertenencias personales y varios bienes muebles y abandonó el hogar conyugal manifestando que quería el divorcio, que no quería verlo más nunca, y que no regresaría jamás, como en efecto así ha sucedido hasta la presente fecha, a pesar de todas las diligencias innumerables e infructuosas que ha realizado con el apoyo de amigos y familiares, para que su esposa nombrada, regrese al hogar conyugal; abandono injustificado por parte de su cónyuge nombrada, por cuanto siempre responsablemente, contribuyó a las cargas, gastos y cuidado del hogar y de su persona, así como cumplía religiosamente con todos sus deberes conyugales, a los que se comprometió al contraer matrimonio, tal como lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, de guardarle fidelidad, socorrerle y vivir juntos. Esgrime que por los hechos antes narrados y la naturaleza de los mismos, estos configuran Causal de Divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, la cual trata del Abandono Voluntario, conducta ésta que catalogó de injusta, por parte de su esposa nombrada. Finalmente en su petitorio solicitó al Tribunal declarar disuelto el vínculo matrimonial que le unía a su nombrada esposa desde el 20 del mes de Junio del año 1967, el cual contrajo por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Distrito Federal con todas las consecuencias derivadas del mismo.
2.) LA PARTE DEMANDADA.
De deja expresa constancia que la parte Accionada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
A.)LA PARTE DEMANDANTE.
POR UN CAPÍTULO PRIMERO:
Ratificó en todas y cada una de sus partes, el Acta de Matrimonio, que es llevada en los libros de Registro de matrimonio, por la Prefectura de la Parroquia Sucre, departamento Libertador, Distrito Federal, bajo el número 316, año 1967 que en copia certificada consigna marcada con la letra “A”, con el libelo de demanda. Prueba importante y necesaria, para demostrar el vínculo conyugal que une a su representado con su esposa, nombrados e identificados en autos.
La referida documental riela al folio Tres (03) del presente expediente, fue consignada en copia certificada emanada de la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia Sucre; el Tribunal le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
POR UN CAPÍTULO SEGUNDO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las Testimoniales de Los ciudadanos RAFAEL FERRER DURAN, ZAIDA CONTRARAS, ANA JULIA OSTO DE GONZALEZ y CARMÉN OSTO, todos mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad número V-7.021.233, V-3.893.505, V-3.573.784 y V-3.923.290, respectivamente y domiciliados en el Municipio Naguangua Estado Carabobo, para que previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley declaren a tenor del interrogatorio que les será formulado en la oportunidad respectiva que fije el Tribunal.
De los testigos Promovidos solamente comparecieron a rendir declaraciones las ciudadanas ZAIDA CONTRERAS Y ANA JULIA OSTO DE GONZALEZ, ambas identificadas en autos, por lo que las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL FERRER DURAN Y CARMÉN OSTO, ya identificados quedan desechados del proceso, por cuanto no comparecieron a rendir declaraciones y Así se declara.
En relación a las Testimoniales de las ciudadanas ZAIDA CONTRERAS Y ANA JULIA OSTO DE GONZALEZ, ambas identificadas en autos, el Tribunal se reserva la parte motiva de la Sentencia, para emitir pronunciamiento respecto a las mismas.
2.) LA PARTE DEMANDADA.
Se deja expresa constancia que la parte Accionada, durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
PRIMERO: La acción esta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la Accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.
SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: DAMASO MALZAVA CARTAYA OVALLES Y LAURA JOSEFINA ZERPA HERNÁNDEZ, según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Distrito Federal, inserta bajo el número 241, año 1967, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por esa Prefectura.
TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El autor patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de abandono voluntario, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto al ABANDONO VOLUNTARIO:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
A la luz de la citada y compartida enseñanza procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de abandono voluntario, por parte de la Demandada ciudadana LAURA JOSEFINA ZERPA HERNÁNDEZ. A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora alegó como hecho constitutivo del abandono, lo siguiente:”… Omissis… que al principio de su unión conyugal reinó la paz, armonía, amor y respeto, fundamentales para la sana convivencia conyugal, más sin embargo, dice mi esposa, antes nombrada, comenzó a descuidar el hogar conyugal y sus deberes conyugales de convivencia, cohabitación, hasta que en fecha Veinte (20) de Enero del año 2004, mi esposa, antes nombra e identificada, manifestó delante de familiares, testigos y vecinos que no deseaba vivir más con mi persona, por lo que recogió todas sus pertenencias personales y varios bienes muebles y abandonó el hogar conyugal manifestando que quería el divorcio, que no quería verme más nunca, y que no regresaría jamás, como en efecto así ha sucedido hasta la presente fecha…”(sub.Tribunal)
Si analizamos todos estos elementos con los testimonios de las ciudadanas ZAIDA CONTRERAS Y ANA JULIA OSTO DE GONZALEZ, ya identificados arrojan los siguientes resultados: 1.) Que conocen a los esposos DAMASO MALZAVA CARTAYA OVALLES Y LAURA JOSEFINA ZERPA, desde hace tiempo, porque ellos desde que se mudaron eran sus vecinos, más o menos desde el año 1990, y que igualmente les consta que el señor DAMASO, continúa allí viviendo; 2.) Que les consta que fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Santa Ana, calle número 179-A, casa número 100-112, Naguanagua Estado Carabobo, porque ellos, habían sido sus vecinos, hasta que la señora Laura decidió irse en el año 2004, 3.) Que saben y les consta que vivían solos, que nunca tuvieron hijos, 4.) Que les consta que en fecha 20 de enero de 2004, en horas de la tarde, la señora LAURA ZERPA HERNÁNDEZ Abandonó el Hogar Conyugal, y hasta la fecha no regresó mas nunca, 5.) Que vieron cuando la señora LAURA salió con varias maletas, bolsas y paquetes diciendo que no regresaría jamás.
Todos los testigos fueron contestes con relación a lo expuesto por la parte actora en su libelo, fundamentaron sus dichos y no fueron repreguntados por la parte demandada, estas declaraciones dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la doctrina citada, concatenado y concordada con repetida jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan el abandono voluntario, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono.
Todo lo cual permite establecer que efectivamente si hubo abandono voluntario por parte de la ciudadana LAURA JOSEFINA ZERPA HERNÁNDEZ, sin motivo alguno que lo justificara y sin autorización judicial de la separación material del hogar; en consecuencia la conducta de la ciudadana LAURA JOSEFINA ZERPA HERNÁNDEZ, es violatoria de los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges, y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano DAMASO MALZAVA CARTAYA OVALLES, debidamente asistido de Abogado, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana LAURA JOSEFINA ZERPA HERNÁNDEZ, ya identificada suficientemente en autos y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día (20) de Junio de 1967, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre Departamento Libertador, Distrito Federal, anotada según consta del acta N° 241, Año 1967, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1967.
En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en autos, su procreación; y respecto a los bienes no consta en autos su existencia, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil nueve 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA ÂNGULO A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
. Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO. A. Expediente: N° 54.950
RMV/mlb-