GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de Agosto de 2.009.-
199° y 150°
SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER FLORES YEPEZ
ABOGADA: MAIRA TOVAR FLORES
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMINETO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 55.916
En fecha 16 de Julio del año 2.009, se recibe en este Tribunal un expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cuyas actuaciones encontramos una Sentencia Interlocutoria proferida en el referido Tribunal donde la misma se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.180.184, asistido por la Abogada MAIRA TOVAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.027.858, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.956.
En el presente caso, dice la Jueza Declinante, cito:
“…Analizada como fue la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, se observa que no se trata de un Procedimiento de Jurisdicción voluntaria ya que lo que pretende el solicitante es que se le agregue el apellido con el cual fue presentada su madre y donde dice “FRANCISCO JAVIER FLORES YEPEZ” diga “FRANCISCO JAVIER FLORES BETHENCOURT” evidenciándose que se trata de un verdadero Juicio, que es el ordinario y que en cualquier caso de oposición formulada, ésta equivaldría a la contestación de la demanda, derivando en consecuencia un Juicio Contencioso. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Incompetente, para conocer de la presente acción, y declina la competencia ante el Juzgado (Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, …”
Vistas las exposiciones en los términos que anteceden el Tribunal resuelve a continuación en los siguientes términos:
Se observa que en el escrito de solicitud, el ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES YEPEZ, solicito del Tribunal lo siguiente: “… Es el caso ciudadano Juez, que mi madre MARÍA ISABEL, ahora lleva dos apellido: BETHENCOURT YEPEZ, pero para el momento de realizar mi inscripción en el Registro Civil de Nacimientos, solo llevaba el apellido YEPEZ, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 462 y 501 del Código Civil Venezolano Vigente, pido se rectifique mi Partida de Nacimiento antes mencionada con el fin de que sea agregado a mi nombre su apellido paterno y en lo sucesivo figure como: FRANCISCO JAVIER FLORES BETHENCOURT, como es lo correcto y se orden insertar la sentencia íntegramente ejecutoriada en los Registros del Estado Civil, colocando a su margen la nota a que se refiere el Código Civil Venezolano vigente.” (Subrayado Tribunal)
Como puede observarse, el solicitante pide que le sea Rectificada su Partida de Nacimiento, en el sentido que le fuere agregado el apellido con el cual fue presentada su madre y donde dice “FRANCISCO JAVIER FLORES YEPEZ”, diga “FRANCISCO JAVIER FLORES BETHENCOURT”; de lo transcrito se infiere que se trata de una Rectificación por Vía ordinaria, más en ningún momento contenciosa, toda vez que se solicita agregar un apellido, lo cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la demanda, ordenar emplazar mediante cartel a cuantas personas se puedan ver afectadas en sus derechos, y sólo en los casos de oposición ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación a la demanda, en el caso de marras, la solicitud no fue admitida, por lo que mal puede inferirse que se trata de un Juicio Contencioso; en tal sentido se cita el contenido de los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2.009, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril del presente año, y resolvió lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la manera siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria ó no contenciosa en materia Civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas pro textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien, por cuanto se desprende de la Resolución anteriormente transcrita, que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas ó asuntos contenciosos, y la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, se trata de un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se declara que este Tribunal no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; en virtud de lo cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ASÍ SE DECIDE.
Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.916
RMV/mlb
|