REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: MARIA MARTINEZ, CARLOS MARTINEZ Y FRANCISCO MARTINEZ CORREA

ABOGADA: ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA

DEMANDADO: EDMUNDO ARVELAEZ

ABOGADO: HECTOR REAL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.287



Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado HECTOR REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.395.084, de éste domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 110.933, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDMUNDO ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-254.732 y de éste domicilio, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 17 de Octubre de 2.008.
Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, y por auto de fecha 03 de noviembre del año 2.008, se le dio entrada asignándole el Nro. 55.287, de su nomenclatura interna.
Por auto de fecha 17 de noviembre del año 2.008, se fijo el Décimo (10°) día siguiente, para decidir en la presente causa.
Ambas partes presentaron informes ante esta Alzada.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I
Primero: Este Tribunal revisor procede revisar la causa dejando constancia del recorrido procesal del expediente por el Aquo: Se inicia el presente juicio, en fecha 11 de junio del año 2.008, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.922.156, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.519, de éste domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA, CARLOS LUIS MARTINEZ CORREA y FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.082.055, V-7.682.050 y V-3.174.122 respectivamente, domiciliados en Caracas, contra el ciudadano EDMUNDO ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-254.732 y de éste domicilio; se sustanció por el Procedimiento breve, y se ordenó la citación del mencionado ciudadano EDMUNDO ARVELAEZ, demandado de autos.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado rielan a los folios 17 al 24, y de las mismas se evidencia que no fue posible la citación personal, por lo que a solicitud de la parte accionante se libró cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2008, el abogado HECTOR REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.395.084, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 110.933, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDMUNDO ARVELAEZ, ya identificado, se dio por citado en el presente juicio, y a los efectos consignó instrumento poder otorgado por el demandado de autos.
Por escrito de fecha 11 de agosto del año 2.008, el abogado HECTOR REAL, con el carácter acreditado en autos, procedió a dar contestación a la demanda y propuso reconvención.
Por auto de fecha 13 de agosto del año 2.008, el Tribunal declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta, en virtud de no ser aplicable el Procedimiento Breve establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino el Procedimiento Ordinario.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimaron convenientes a la demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de informes.
En fecha 17 de Octubre de 2008, el Tribunal A-quo, declaró PROCEDENTE, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA, CARLOS LUIS MARTINEZ CORREA y FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, contra el ciudadano EDMUNDO ARVELAEZ, todos plenamente identificados en los autos.

II
Segundo: LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES, quedó planteada de siguiente manera:
POR LA PARTE ACTORA:
“Alega que el ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, ya identificado, dio en arrendamiento al ciudadano EDMUNDO ARVELAEZ, ya identificado, un inmueble propiedad de la Sucesión MARTINEZ CORREA, según consta de planillas de Declaraciones de herencia liquidadas e identificadas con los números 5510 y 5545 de fecha 19 de noviembre de 1985, ubicado en el Edificio “Residencias Becomar”, San José; Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de septiembre de 2007. El referido contrato tiene una duración de un (1) año contado a partir del 01 de octubre de 2007 a término fijo. Que el canon de arrendamiento fue fijado por las partes contratantes en la Cláusula Segunda, en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 41.850,00) hoy CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 41,85) mensuales, pagaderos puntualmente dentro de los 05 primeros días del mes siguiente al vencido. Dice que, el referido arrendatario debe las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2008, a pesar de las conversaciones extrajudiciales mantenidas, resultando infructuoso por cuanto no ha obtenido la cancelación de lo adeudado. Fundamentó en derecho en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio demandó al ciudadano EDMUNDO ARVELAEZ, en su carácter de Arrendatario, para que convenga en entregarle el inmueble objeto del contrato y pague los cánones vencidos y no pagados y los que se falten por vencerse hasta la terminación del contrato de arrendamiento o que en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En entregarle el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios públicos del cual se encuentra dotado. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 125,55) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.008. TERCERO: A pagar los cánones que se continúen causando hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: A pagar las costas y costos del presente procedimiento. QUINTO: A pagar honorarios Profesionales. Solicitó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio y medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00).

B.) Por su parte el demandado, a través de Apoderado Judicial, presentó escrito para dar contestación a la demanda; cuyo tenor es el siguiente:

“... CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Como punto previo a cualquier otra consideración legal, solicito a este Tribunal se sirva declarar como no presentado el libelo de la demanda, por cuanto el documento exhibido por la demandante como prueba del contrato suscrito entre las partes, no fue redactado por un Abogado en ejercicio, por lo que adolece de visado y firma de un profesional del derecho, tal como expresamente lo establece el artículo 6 de la Ley de Abogados: “Los Jueces, (…) se abstendrán de (…) dar curso a escrituras contentivas de (…) contratos de cualquier naturaleza (…) que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un Abogado en Ejercicio (…)”, A todo evento, en el supuesto que este Despacho considere improcedente el alegato contenido en el presente capitulo, paso a contestar la demanda, y lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal de dar contestación a la presente demanda, incoada por la abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA, CARLOS LUIS MARTINEZ CORREA y FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, todos identificados en autos, contra EDMUNDO ARVELAEZ, por resolución de Contrato, conforme consta del expediente signado con el Nº 1334, que cursa por ante este Tribunal a su digno cargo. En nombre de mi representada formulo la contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechazo, contradigo y niego todas y cada una de las aseveraciones que explana la parte actora, a través de su apoderada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, ya que estas afirmaciones no son ciertas. En efecto, la demanda parte de un falso supuesto, como es de que EDMUNDO ARVELAEZ esta moroso con el pago de sus mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO del presente año, dada su condición de arrendatario de un inmueble, consistente en un apartamento, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Residencias “Becomar”, Callejón La Ceiba, Nº 101-154, piso 1 y cuya nomenclatura es 1C.
Mi poderdante en su condición de arrendatario de dicho inmueble, siempre ha sido puntual en el pago con su obligación desde hace VEINTITRES (23) AÑOS, que tiene como arrendatario. La razón de no haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO del presente año, fue que con la enfermedad y posterior muerte en abril de este año del administrador del inmueble, ciudadano ANGEL ACOSTA, tal y como se evidencia de copia simple del Acta de Defunción que marcada con la letra “A” se acompaña para ser agregado al expediente y haber perdido contacto personal con sus familiares y amigos del extinto o con los propietarios, se imposibilitó honrar el pago de esta obligación, pensando siempre que el administrador iba hacer sustituido por otra persona. Debo resaltar que la intención de los demandantes es hacer caer y sorprender en la buena fe a EDMUNDO ARVELAEZ, y ya esto estaba debidamente planificado, puesto que cada vez que se requería información al familiar del ex administrador del edificio, que también vive en el mismo, respondía con evasivas y tácticas dilatorias y ante la presión constante de los arrendatarios en que se informara de la dirección de la persona ante la cual se iba hacer el pago al final decidió informar que era que el edificio estaba en ventas a terceras personas. Ante esta situación de hacer incurrir en mora a mi mandante, para luego intentar la acción judicial, como en efecto así se hizo, mi representado decidió hacer la consignación inquilinaria la cual se efectuó el día 18 de julio 2008, ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya copia debidamente identificada la anexo a este escrito marcado con la letra “B”, para ser agregado al expediente y se tenga a mi representado solvente con la cancelación de los cánones de las mensualidades antes referidas con fundamento en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y consecuencialmente se tenga sin lugar la temeraria acción intentada. Consigno igualmente para se agregado al expediente, signado con la letra “C” el aviso publicado en el diario “El Notitarde”, en su edición de fecha 02 de agosto de 2008, todo de conformidad con lo estipulado en el Parágrafo Único del artículo 53 de la Ley antes citada, recurso este que se apeló por desconocer el lugar del paradero del propietario o administrador del edificio…….”


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
MOTIVA
El Tribunal procede a la revisión de todas las actuaciones que conforman el presente expediente y la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, para lo cual se citan de la motiva algunos párrafos considerados puntuales para el fallo que habrá de proferirse, los cuales se transcriben a continuación:
“…. Alega la parte actora la celebración de un contrato de arrendamiento con el demandado de autos el 30 de Septiembre de 2007, por un periodo de un año, contados a partir del 01 de Octubre de 2007. Alega así mismo que el arrendatario ha incumplido la obligación de pagar el precio mensual de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 41.850,00), que re expresados de acuerdo al Artículo 1 de la Ley de reconversión Monetaria equivale a CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.85) Este incumplimiento ha correspondido a los meses de marzo, abril y mayo de 2008, razón por la que pretende la resolución del contrato de arrendamiento. La demandada rechazó, contradijo y negó las afirmaciones de la parte actora, alegando el pago del precio del arrendamiento, y que la razón de no haber cancelado los cánones correspondientes a marzo, abril y mayo fue que el administrador del inmueble ANGEL ACOSTA falleció, y por lo tanto se le imposibilito el cumplimiento de la obligación, procediendo hacer una consignación arrendaticia el 18 de Julio de 2008. Quedando así planteada la litis, se tiene como hecho controvertido: el pago del precio de arrendamiento.
Consta en los folios 44 y 45 el recibo otorgado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la consignación de los meses de Marzo, abril, Mayo y Junio del año 2.008, consignación que fue efectuada el día 18 de Julio del mismo año. Establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el mecanismo o trámite que ha de realizar el arrendatario para el supuesto en que el arrendador no quiera recibir el pago de la pensión de arrendamiento, estableciéndole al arrendatario la carga de consignar el precio ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En el presente caso el arrendatario efectuó el día 18 de Junio la consignación de las mensualidades correspondientes a marzo, abril, mayo y junio todas del mismo día. La cláusula segunda del contrato establece que la mensualidad se pagara dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, razón por la que ha de tenerse las consignaciones de marzo, abril y mayo, como ilegítimamente efectuadas al haber realizado el arrendatario las consignaciones fuera del lapso legal establecido. Y así se decide.
Establece al (sic) cláusula quinta del contrato de arrendamiento como causa de resolución la falta de pago de dos mensualidades vencidas y consecutivas de arrendamiento; habiendo sido declaradas ilegitimas las consignaciones de los meses de marzo, abril y mayo del 2008, con fundamento en esta cláusula y por las razones expuestas este Juzgador declara procedente la Resolución de Contrato de Arrendamiento, tal y como lo hará de manera expresa y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
1) PROCEDENTE la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago del canon de arrendamiento de los meses correspondientes a marzo, abril y mayo del 2008, contenida en la demanda intentada por la ciudadana abogado ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA, CARLOS LUIS MARTINEZ CORREA y FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, contra el ciudadano EDMUNDO ARVELAEZ; teniéndose por resuelto el mismo.
2) se condena a los demandados: a) A la devolución del inmueble ubicado en el Edificio “RESIDENCIAS BECOMAR”, signado con el Nº 1-C, situado en el Callejón la Ceiba, Nº 101-154 Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, completamente desocupado de bienes muebles y de personas y solvente en todos los servicios públicos prestados al mismo. b) al pago de la suma de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00), por concepto de los cánones de arrendamiento de marzo, abril y mayo de 2008. c) Los cánones que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada……”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada la recurrida, los alegatos del Apelante, el documento fundamental de la acción, como lo es el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, conjuntamente con todas las actuaciones que conforman el presente expediente, se procede a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: Se pide al Tribunal de Alzada, revise y resuelva respecto a una Sentencia Definitiva proferida en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego del Estado Carabobo donde se declaró PROCEDENTE la pretensión de Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA, CARLOS LUIS MARTINEZ CORREA y FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, con el ciudadano EDMUNDO ARVELAEZ, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se procedió a revisar los términos de la controversia y las pruebas y encontramos: Alegan los accionantes, que se trata de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Edificio Becomar, signado con el Nº 1-C, situado en el Callejón La Ceiba, Nº 101-154, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que el referido contrato tenia una duración de un año, contado a partir del 30 de septiembre de 2007, a término fijo; que el inquilino incumplió con el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo, abril y Mayo de 2.008, que incumplió el contenido de la Cláusula Segunda. En el Petitum libelar la parte accionante, pide al Tribunal, se ordene la entrega del inmueble objeto del contrato; que se condene al demandado al pago de los cánones de arrendamiento insolutos; que se condene al demandado al pago de los cánones que se sigan causando; que se condene al pago de las costas.
TERCERO: En su contestación, el demandado alega como defensas lo siguiente: A través de un punto previo solicitó al Tribunal se sirva declarar como no presentado el libelo de demanda, en virtud de que el mismo no fue suscrito por un abogado, por lo que carece de firma y visado. Alega que, tiene veintitrés (23) años en su condición de arrendatario del inmueble; que nunca dejó de cumplir con su obligación de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento; que los arrendadores se servían de un cobrador y este no fue mas a cobrarles porque murió; que los propietarios arrendadores no dejaron dirección donde depositarle los cánones; y todos los inquilinos de ese edificio fueron demandados por las mismas razones y sorprendidos en su buena fe; en este orden de ideas observamos, que todas estas afirmaciones de hecho debieron probarse por ante el Tribunal de la recurrida; quien está obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por imperativo de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Como alegación susceptible de desvirtuar el hecho de la mora en que fue colocado el arrendatario, está en que debió hacer las consignaciones oportunamente e inmediatamente de la muerte del cobrador, debió consignar todos los contratos de arrendamiento por el tiempo que dice tener como inquilino; debió probar que los cánones de arrendamiento eran cancelados al tercero acompañando a los autos oportunamente todos los recibos originales; en fin, en los estrados judiciales no se vale alegar; si los hechos alegados no se prueban suficientemente. Por otra parte, la edad de una persona no la exime de traer a los autos las pruebas de sus afirmaciones de hecho. Propuso reconvención a la parte demandante, la cual fue declarada INADMISBLE por el Tribunal A-quo por auto de fecha 13 de agosto de 2008.
CUARTO: Se procedió a la revisión de las pruebas y encontramos: Un contrato de arrendamiento, el cual conforme a su cláusula SEGUNDA, el canon de arrendamiento se debía pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al vencido. En su cláusula TERCERA se estableció que tendría una duración de un (1) año fijo, contado a partir del primero de octubre del año 2.007 (01-10-07 y finalizaría el treinta de septiembre del año 2.008 (30-09-08). Fue acompañado un recibo emitido en fecha 18 de julio del año 2.008, por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial a los fines de probar las consignaciones arrendaticias, con el cual se depositaban los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008. Respecto a esta prueba esta Alzada observa, que conforme a la letra contractual, el canon de arrendamiento debía cancelarse por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes; se observa del documento contractual, que los meses se cumplían los días 30 de cada mes; de donde conforme a la letra del contrato el depósito debía realizarse entre el día 01 y el día 05 ambos inclusive de cada mes; No obstante, alegó el Arrendatario que el Arrendador se negó a recibirle los cánones arrendaticios, razón por la cual se vio en la obligación de consignarlos, y conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil dicho pago por consignación debió hacerlo dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; todo lo cual permite inserir que los depósitos fueron realizados ilegalmente en virtud de que fueron realizados el día 18 de junio y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en virtud de que los depósitos no se realizaron dentro del término fijado por la ley, toda vez que así se infiere del recibo, los mismos no pueden estimarse como válidos, razón por la cual quedan desechados del proceso; los hechos y las pruebas analizadas nos permiten establecer que las cláusulas SEGUNDA Y TERCERAS CONTRACTUALES no fueron cumplidas por el inquilino y ASÍ SE DECIDE.
Como conclusión final luego del análisis realizado a las actuaciones de autos y a la sentencia recurrida, este Tribunal de Alzada, ratifica la motivación del fallo recurrido por estar ajustado a derecho.ASI SE DECIDE.
No obstante, la decisión anterior, procede quien juzga por imperativo Constitucional hacer las siguientes consideraciones; en el caso que nos ocupa la pretensión es de Resolución de Contrato, el cual se solicita de un arrendatario, afirmó sin ser desmentido, que no tenía un año ocupando el inmueble, sino más de veinte años, concretamente 22 años, dicho inquilino alegó también sin ser desmentido que siempre estuvo al frente de su responsabilidad, pagando puntualmente sus cánones, aún cancelando una doble tributación frente al cobrador y o administrador, quien se encargó de cobrar los cánones a domicilio, o sea en la residencia de los inquilinos; se constata de una revisión del expediente, que realmente, El arrendador no tenía domicilio establecido donde pudiesen acudir los inquilinos para continuar con el cumplimiento de su obligación, luego de la muerte del cobrador, de manera puntual como lo venían haciendo; desde luego, entiende quien decide, que el inquilino debió ocurrir inmediatamente a realizar Las consignaciones correspondientes y no lo hizo; no obstante, se se trata de un anciano de 84 años de edad, quien habita el inmueble con su esposa de 76 años, y esto no lo puede pasar desapercibido este Tribunal, ancianos que tienen derechos constitucionales por encima de cualquier normativa legal, y que son derechos humanos colocados en ese rango, en las supra normas, como que también es un deber de los Jueces velar porque los postulados Constitucionales se cumplan; y es así , como el artículo 20 de la Constitución preconiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin más limitaciones que las que derivan del derecho a los demás y del orden público y social. El contenido de esta norma entre otros supuestos contiene el derecho de todo ser humano a contar con la solidaridad social que provea de los necesarios auxilios para su subsistencia, cuando el individuo sea incapaz de sostenerse así mismo por su propio esfuerzo o por el concurso de familiares, en situaciones tales como la infancia y la ancianidad desvalida, enfermedad, invalidez, desempleo forzoso e inevitable, situación de indigencia ; es el derecho que tienen los seres humanos a que el Estado quien desde luego actúa a través de sus órganos, provea o prevenga para remediar situaciones perjudiciales. Resulta obvio que una situación como las que tienen que soportar estos ancianos ante una ejecución de sentencia, ya sea voluntaria o forzosa, constituye para ellos una situación perjudicial, que puede acarrear consecuencias impredecibles; y, donde lo que no puede ocultar esta sentenciadora es que el caso sometido a su revisión, se apega estrictamente a los principio de la legalidad más deja a un lado la parte humana, donde se siente el tratamiento simulado del cual fueron víctimas estos ancianos, y que de paso no contaron con una defensa efectiva y oportuna que hicieran valer los 22 años que como inquilinos tuvieron, y no un último contrato que omite la relación arrendaticia real, que los colocaba como arrendatarios a tiempo indeterminado, situación que obliga, a aplicar la norma constitucional a fin de garantizarles protección, dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que por encima de cualquier legalidad de las formas prevalece la norma constitucional; en este sentido y con el fin de prevenir una situación perjudicial a estos ancianos, ordena que antes de cualquier acto de ejecución, se inste una conciliación con una salida concertada, garantizándoles tiempo suficiente devenido de los 22 años que como inquilinos tuvieron en el inmueble, mientras puedan trasladarse un nuevo sitio donde vivir dignamente, adaptándose a los recursos de los cuales disponen, con el derecho que les garantiza la constitución de contar con la solidaridad social evitando en todo caso una desocupación forzosa y traumática en el entendido de que son ancianos y debe respetárseles en su dignidad como seres humanos Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal de Alzada Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Queda CONFIRMADA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 17 de octubre de 2008. Declara CON LUGAR la demanda incoada por la abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA, CARLOS LUIS MARTINEZ CORREA y FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, contra el ciudadano EDMUNDO ARVELAEZ; teniéndose por resuelto el mismo.
En consecuencia, deben los demandados entregar inmueble ubicado en el Edificio “RESIDENCIAS BECOMAR”, signado con el Nº 1-C, situado en el Callejón la Ceiba, Nº 101-154 Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, completamente desocupado de bienes muebles y de personas y solvente en todos los servicios públicos prestados al mismo. b) al pago de la suma de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00), por concepto de los cánones de arrendamiento de marzo, abril y mayo de 2008.
Con el fin de prevenir una situación perjudicial a estos ancianos, ordena que antes de cualquier acto de ejecución, se inste una conciliación con una salida concertada, garantizándoles tiempo suficiente devenido de los 22 años que como inquilinos tuvieron en el inmueble, mientras puedan trasladarse un nuevo sitio donde vivir dignamente, adaptándose a los recursos de los cuales disponen, con el derecho que les garantiza la constitución de contar con la solidaridad social evitando en todo caso una desocupación forzosa y traumática en el entendido de que son ancianos y debe respetárseles en su dignidad como seres humanos Y ASÍ SE DECIDE.
No Hay condenatoria en costas dada la condición de ancianidad de la parte demandada
ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 12 días del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 55.287
Labr.-