REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DEISY CECILIA MOLINA PEÑALVER
ABOGADA: DARSY BLANCO
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.933
Visto el escrito presentado por la ciudadana DEISY CECILIA MOLINA PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.362.831, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada DARSY BLANCO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.008, de este domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal lo siguiente:
“...En fecha quince de Noviembre de 1992 (15/11/92) comencé una relación extramatrimonial con el ciudadano DAMASO ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de identidad V-2.333.754, de este domicilio, y fijamos nuestra residencia en la casa Nº 181-48, ubicada en el Sector Valle Verde, calle Los Aguacates, Municipio Autónomo Naguanagua, Estado Carabobo. En esa unión procreamos una hija de nombre ANYELI GABRIELA FLORES MIOLINA, nacida en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el 15/10/1993, quien actualmente es una adolescente de quince (15) años de edad, y es titular de la Cédula de Identidad V-21.585.812. Anexo marcada con la letra “A”, copia certificada de la partida de nacimiento de mi prenombrada hija. Es el caso, que en fecha 26/09/1999 falleció la ciudadana TOMASA ZAPATA DE FLORES, quien en vida fue titular de la Cédela de Identidad V-1.851.014 y estaba casada con el ya nombrado ciudadano DAMASO ANTONIO FLORES, con quien a pesar del vinculo matrimonial, no mantenía ningún tipo de relación desde el año 1986 aproximadamente. A raíz de la muerte de la prenombrada ciudadana, cónyuge de mi compañero de vida, acaecida el 26/09/1999, nuestra unión de hecho como pareja se convirtió en consecuencia de su viudez, en una UNIÓN CONCUBINARIA, por lo que desde esa fecha (26/09/1999) hasta el día 26/10/2006, fecha ésta en la que falleció DAMASO ANTONIO FLORES, ya identificado, transcurrieron siete (7) años aproximadamente, durante los cuales vivimos en concubinato, en compañía de nuestra pequeña hija ya identificada, en forma pública y notoria, ininterrumpida, siendo nuestro domicilio la vivienda ubicada en el Sector Valle Verde, calle Los Aguacates, casa Nº 181-48, Municipio Autónomo Naguanagua, Estado Carabobo. Anexo marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, copia certificada de las partidas de defunción de la ciudadana TOMASA ZAPATA DE FLORES, ya identificada, y de mi ya nombrado concubino, ciudadano DAMASO ANTONIO FLORES, ya identificado, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la mencionada ciudadana ya fallecida Marcada con la letra “E”, anexo en original, justificativo de testigo evacuado en fecha 15/01/2009 por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Carabobo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadano Juez, en vista de que el ciudadano DAMASO ANTONIO FLORES, ya identificado, falleció ab-instestato, a los fines de hacer constar judicialmente la existencia de una relación concubinaria entre dicho ciudadano y mi persona, durante los siete (7) últimos años de su vida, solicito a este Tribunal a su digno cargo, que a tenor de lo pautado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declare la existencia de la Comunidad Concubinaria entre DAMASO ANTONIO FLORES, ya identificado, y mi persona, cuya duración fue desde el 26 de Septiembre de 1999 (26/09/1999), fecha en que falleció la cónyuge de DAMASO ANTONIO FLORES, hasta el 26/10/2006, fecha ésta en que falleció mi ya prenombrado concubino.
Fundamento la presente acción en el artículo 77 de la Constitución Nacional y en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSION
Solicito que la presente ACCION DE DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho, y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley”. …”
Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare con su sola declaración la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del ciudadano DAMASO ANTONIO FLORES, según lo alegado por ella; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que les reconozcan su estado; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser Improponible en los términos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA o Declaración Unilateral De Concubinato presentada por la ciudadana DEISY CECILIA MOLINA PEÑALVER, anteriormente identificada, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 12 días del mes de agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.933
Labr.-
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