REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES INTEGRALES, C.A. (CICA)

ABOGADO: MARLON JOSE MALDONADO VARGAS

DEMANDADO: CONSTRUCTORA ANACO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 55.906


El presente procedimiento se inicio en fecha 02 de julio del año 2.009, por demanda intentada por el ciudadano AURIOL KALLIL RAMIREZ GALLANTY¸ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.933.445, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COSNTRUCCIONES INTEGRALES, C.A. (CICA), debidamente inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 34, Tomo 1001-A, de fecha 14 de diciembre de 1999, Calle Palmira, Nº 26-A, La Cooperativa; Maracay, Estado Aragua, asistido por el abogado MARLON JOSE MALDONADO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.242.115, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.631, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 39, Tomo 8-A, de fecha 21 de febrero de 1.989, siendo su última reforma de fecha 27 de diciembre de 2002, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil bajo el Nº 77-A, domiciliada en la Zona Industrial Castillito, Calle 97 con calle 66, al lado de Tubemaca del Centro, Valencia Estado Carabobo, representada por su Director Gerente y único propietario ciudadano JOSE RAFAEL ORENCE AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.203.705 de este domicilio.
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 55.906 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 09 de julio de 2.009, el ciudadano AURIOL KALLIL RAMIREZ GALLANTY¸ en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COSNTRUCCIONES INTEGRALES, C.A. (CICA), asistido por el abogado MARLON JOSE MALDONADO VARGAS, todos anteriormente identificados, consignó a los autos documentos probatorio para sustentar la demanda.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, muy particularmente de los instrumentos Cambiarios y de los Contratos se evidencia lo siguiente:
La presente causa es por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) originado por cuatro (04) Letras de Cambio causadas acompañadas del Contrato original, de las cuales se observa lo siguiente 1°) Fueron librados los referidos títulos cambiarios en la ciudad de Maracay; 2°) Que tienen como lugar de pago la ciudad de Maracay; y de los Contratos que soportan a cada instrumento mercantil cuyo cobro se demanda, se evidencia que las partes actuantes en este juicio, eligieron como domicilio especial a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal y como se comprueba en las Condiciones CONTRATO en su Cláusula DECIMO PRIMERA, cuyo tenor es el siguiente: “DECIMO PRIMERA:. Para todos los efectos de este Contrato, ambas partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Maracay, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse”; corresponderá entonces, a un Tribunal de Primera Instancia con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, a quien corresponda la competencia para sustanciar y dirimir la controversia en la presente causa, pues es el lugar donde se suscribieron los títulos cambiarios, donde debe realizarse el pago; y además, ser el domicilio especial elegidos por las partes, y ASÍ SE DECIDE.
De lo anteriormente expuesto se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción donde se estableció el domicilio especial, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 04 días del mes de agosto del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 de la tarde.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 55.906
Labr.-