JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de agosto de 2.009
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: Abog. EDGAR BOCANEY D. IPSA Nº 55.116 (Endosatario del ciudadano Armando Baptista)
DEMANDADO: ODILIA MARIA DE AGRELA DE SOUSA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (intimación)
EXPEDIENTE Nro. 48.083
Visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por ante el Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de diciembre de 2.003, por una parte el Abog. Edgar Bocaney, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.116 actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ARMANDO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad nro. 6.318.278, y por la otra, la ciudadana ODILIA MARIA DE AGRELA DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.943.724, debidamente asistida de Abogado. Ahora bien, como quiera que el convenimiento contenido en el ACTA DE EMBARGO PREVENTIVO celebrado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas ya mencionado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan convenir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla, y por cuanto quienes actúan tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, los actores son quienes pueden disponer del derecho sobre el cual versa la controversia. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Convenimiento), por estar actuando en forma personal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho CONVENIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog, Pastor Polo
Abog. Nancy Rea Romero
Se hizo lo ordenado. Se homologación convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
La Secretaria Temporal,
EXP. Nro. 48.083
PP/cc
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