REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE: 52.191
PARTE ACTORA: YURAIMA MERCEDES PALMA FARIAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. DORA ESPERANZA DELGADO MATHEUS
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO GOMEZ
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

En esta causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano LUIS ANTONIO GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.596.430, asistido por la abogada SOLISBELLA BATA, Inpreabogado N° 35.243, presentó escrito y promovió la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 en su ordinal 4to y 5to del mismo Código, referido al que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, indicado su situación y linderos si fuere inmueble y en el ordinal 5to referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones

Argumenta el demandado, que la demandante fundamenta su derecho que tiene sobre las bienhechurías en cuestión en dos documentos y dice en su demanda que le pertenecen por documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo pero igualmente consigna un titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El primer documento con fecha de compra de bienhechurías de fecha 27 de noviembre del 2006 y el segundo documento evacuado en el año 2007, con linderos y los metros del terreno muy diferentes y los cuales desconoce en este acto, alegando que en este caso la demandante no precisa en cual de los dos instrumentos basa su pretensión aun cuando en el libelo hace referencia al documento notariado pero con los recaudos consigna un titulo supletorio, su derecho reivindicatorio sobre esas bienhechurías.-

En fecha 19 de mayo del 2009, compareció la abogada DORA E. DELGADO, Inpreabogado bajo el N° 110.832, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURAIMA PALMA FARIAS, identificada en autos para presentar escrito, mediante el cual ratifica las pruebas que acreditan a su defendida con relación a la propiedad del inmueble descrito en el libelo de la demanda. Señala que la única y exclusiva dueña es la ciudadana YURAIMA PALMA, quien es su defendida, como lo demuestra la compra que se protocolizó por ante la Notaria Pública Segunda, dejándolo asentado bajo el N° 39, Tomo 236, de fecha 27 de Noviembre del 2006, y al año siguiente titulo supletorio con autorización de FUNDATUR para evacuar dicho titulo supletorio.

En fecha 02 de junio del 2009, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.596.430, asistido por la abogada SOLISBELLA BATA, Inpreabogado N° 35.243, para presentar escrito de rechazo de subsanación a la cuestión previa, fundamenta que la demandante en su diligencia no subsanó el defecto invocado por el, en el escrito de la oposición de las cuestiones previas presentada en su oportunidad procesal y siendo la oportunidad procesal. En este sentido la demandante solo se limitó a decir que invocada las pruebas de autos. Rechaza y contradice. Señala que no es cierto que las bienhechurías alegadas por la demandante de autos le pertenezcan a la ciudadana por cuanto no tiene titulo suficiente para ejercer la acción reivindicatoria sobre un bien mueble.

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este Juzgador observa que las documentales acompañadas por la parte actora marcadas con las letras “B” folio 8, y con la letra “D” folio 17, ciertamente se identifica en el inmueble pero no coinciden las medidas indicadas en el libelo. Establece en artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, la obligación de la parte actora de indicar los linderos y medidas del inmueble.-

Se desprende de autos que la parte actora es su escrito libelar con relación al terreno alega textualmente:
“Qué mide OCHO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (8,60 mts) de frente por VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (29,80 mts) de fondo”, así mismo en el documento notariado marcado con la letra “B” folio 8, lo hace de la siguiente manera: “Que mide OCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS ( 8,60 mts) de frente por VEINTE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (29,80 mts) de fondo” y posteriormente en el titulo supletorio marcado con la letra “D” folio 17, y lo describe como: “Que mide OCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (8,69 mts) de frente por VEINTE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (20,80 mts)”.-

Ahora bien en efecto este juzgador aprecia que la cuestión previa opuesta por el demandado en el libelo de la demanda no cumple con los requisito en el 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe disparidad con relación a la medida del terreno señalado de autos, como se indico anteriormente es cierto lo alegado por el accionado al señalar al tribunal que los linderos y la medida del terreno son diferentes en relación a los documentos consignados en autos, por lo tanto la cuestión previa opuesta es procedente y así se decide.- .

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuestas por la parte demandada el ciudadano LUIS ANTONIO GÓMEZ, y en consecuencia se ordena a la accionante que subsane las omisiones a los ordinales 4to y 5to, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquense a las partes.-
Son procedentes las costas procesales.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria Temporal,

Abog. NANCY REA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve (9:00a.m.) de la mañana.
La Secretaria Temp.,