REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Agosto de 2.009
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: HILDA HERRERA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.467.308, domiciliada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.-
ABOGADO ASISTENTE: JORGE E. CASTILLO M., venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 7.076.364, debidamente inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 61.287, y de este domicilio.-
DEMANDADO: JUAN CARLOS BLANCO, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.752.890, y de este domicilio.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
EXPEDIENTE No. 53.579
I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2.009, por la ciudadana HILDA HERRERA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.467.308, debidamente asistida en este acto por el abogado JORGE E. CASTILLO M., debidamente inscrito en I.P.S.A bajo el Nro.61.287, mediante el cual demanda Querella Interdictal por Despojo.-
Alegando que es poseedora-propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Nº 190-50 de la urbanización Tarapio, en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, ejerciendo dicha posesión desde hace más de treinta (30) años, cuando empezó a construir su vivienda familiar, la cual se encuentra contigua al inmueble del cual a sido despojada, que fue construido en esa misma oportunidad. El referido inmueble inicialmente era utilizado como deposito de mercancía y equipos de costura entre otras cosas.-
Siendo el caso, que el primero aproximadamente del mes de Septiembre del año 2.008, la accionante se ausento un par de días de su casa y del referido inmueble, el cual forma parte de su vivienda, puesto que ambos se comunican; aprovechándose de su ausencia el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO en horas del medio día, se introdujo por la parte trasera del inmueble antes mencionado, rompiendo la cerradura y posteriormente cambiándola, despojándola así de la posesión sobre el referido inmueble.-
Fundamentando su acción en el artículo 783 del Código Civil y el 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
El querellante presento junto a la querella Interdictal justificativo de testigos, en el cual rindieron sus declaraciones los ciudadanos NIMIAN MONTERO titular de la cedula de identidad Nº V-3.706.351, y BENITO LUGO titular de la cedula de identidad Nº V-2.785.391.-
II
Observa este Jurisdicente:
La doctrina nacional ha señalado que el propósito de las acciones interdíctales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 02 de febrero de 1965 se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).
En palabras del autor español García de Enterría expresa que: “La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. Pág. 780).
En consecuencia, el Artículo 783 del Código Civil Venezolano establece: “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”
Del artículo antes trascrito se desprende, los supuestos esenciales para la procedencia de la acción los cuales son:
a) Que el querellante sea poseedor de una cosa mueble o inmueble.
b) Que la acción sea intentada dentro del año del despojo.
c) Que el querellado sea efectivamente, el autor de los actos calificados como de despojo de la posesión.
Considerando que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”
Siguiendo el mismo orden de ideas, y ubicándonos entre los requisitos esenciales para la admisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria Por Despojo:
a.) Demostrar la ocurrencia del Despojo,
b.) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas
c.) Constitución de garantía cuyo monto fijara el Juez para responder de posibles daños y perjuicios, entre otros.-
Establecido lo anterior pasa este Tribunal analizar la pruebas presentadas junto a la querella siendo esta un justificativo de testigos, con las declaraciones de NIMIAN MONTERO y BENITO LUGO; observando este despacho que de las declaraciones no se desprende que realmente la querellante tuviera la posesión de la cosa, ni la ocurrencia del despojo, aunado a esto los testigos no fundamentaron su dichos por lo cual este juzgador considera que sus declaraciones no son suficiente para demostrar la posesión y el despojo. Así se decide.-
Ahora bien, de todo lo antes expuesto, este Tribunal puedo observar que la presente querella no cuenta con ciertos requisitos que son de esenciales para su admisión, como lo son demostrar la posesión de la cosa y la ocurrencia del despojo, y tomando en cuenta norma sustantiva ut supra transcrita señala el supuesto, que el querellante debe demostrar presuntivamente ante el Juez (por pruebas preconstituidas), las circunstancias de la posesión y el desalojo, esto es, llevar las pruebas presuntivas (no plenas), de cómo es poseedor y los actos de despojo, para lo cual, la prueba común es la testimonial y las inspecciones realizadas con anterioridad a la presentación de la querella; en referencia a las testimoniales, estas pueden ser presentadas por medio de justificativo de testigo, debidamente fundamentadas las declaraciones de los testigos con preguntas que no sean sujetivas, es decir, no dejándole otra alternativa que referirse a las mismas con la frase común “si es cierto” o “si es cierto y me consta”, y que por el contrario le permitan a los testigos dar su versión de los hechos libremente, de acuerdo a las preguntas formuladas y que estas estén dirigidas por lo general al acto de dominio, o sea, a la propiedad que se protege por otra acción distinta a la Interdictal; en cuanto a la ocurrencia del despojo está prueba se podrá presentar por medio de una inspección judicial realizada con anterioridad a la presentación de la querella en la cual se dejara constancia que realmente está ocurriendo el despojo el bien perteneciente al querellante, en consecuencia, por todo lo antes expuesto y a criterio de quien decide, al no haber demostrado in limine litis la posesión y el despojo, la querella Interdictal por despojo resulta inadmisibles y así se declara.-
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por la ciudadana HILDA HERRERA DE RAMIREZ contra el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 8:45 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Exp. Nro.53.579.-
PP.-
|