REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FREDDY RAMÓN PÉREZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-4.137.177, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, Inpreabogado Nro. 61.293 y MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS Inpreabogado Nro. 125.299.
DEMANDADOS: SORAIDA LAVITE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-3.044.320, y de este domicilio, NELSON ODOARDO CALDERÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-5.434.362, y de este domicilio e YRAMA DEL CARMEN YÁNEZ GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-8.889.399 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL IVÁN GARCÍA BORGES, GUSTAVO GIL, ANÍBAL QUEVEDO, ROGER ALEMÁN, OSCAR TRIANA BLANCO, INGRID LECHÍN, ROSA VILLANUEVA, GRACE RODRÍGUEZ Y MARISOL GARCÍA, Inpreabogados Nros. 11.160, 125.339, 48.658, 62.116, 61.188, 9.019, 133.722, 48.662 y 67.259.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 52.743
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 24 de octubre del 2.007, el ciudadano FREDDY RAMÓN PÉREZ AGUIAR, asistido por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, demando por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y SIMULACIÓN a los ciudadanos SORAIDA LAVITE ALVARADO NELSON ODOARDO CALDERÓN HERNÁNDEZ, e YRAMA DEL CARMEN YÁNEZ GÁMEZ.
Previa distribución la causa quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de noviembre del 2.007, fue admitida dicha demanda emplazándose a los demandados.
En fecha 28 de noviembre de 2.007, el demandante FREDDY RAMÓN PÉREZ AGUIAR, otorgó poder apud-acta a los abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS.
En fecha 4 de diciembre de 2.007, la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS solicita la citación de los demandados señalando la dirección de cada uno y consigna los emolumentos del traslado, en esa misma fecha el alguacil del tribunal consigna recibiendo los mismos.
En fecha 19 de diciembre del 2.007, el alguacil consigna las compulsas de citación señalando que no se pudieron practicar las mismas.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre del 2.007, la parte actora solicita las compulsas para practicar la citación con otro tribunal bajo el amparo del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue agotado ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de esta Circunscripción Judicial, resultas que fueron agregadas por auto de fecha 26 de marzo del 2.008.
El 26 de marzo del 2.008 se libraron los carteles de citación los cuales fueron publicados debidamente y agregados a los autos.
El 2 de junio del 2.008, la parte actora solicita la designación del defensor judicial, designada al efecto la abogada ZULIA GONZÁLEZ MÁRMOL fue notificada, y el 10 de julio del 2.008 acepto el cargo y presto el juramento de ley.
El 14 de julio del 2.008, el abogado ÁNGEL IVÁN GARCÍA BORGES, consigna poder que le otorgara la codemandada SORAIDA LAVITE.
El 16 de julio del 2.008, la abogada MIRVIC LEÓN solicita se libre la compulsa correspondiente a la defensora judicial.
El 23 de julio del 2.008 el abogado OSCAR TRIANA consigna poder que le otorgara el codemandado NELSON ODOARDO CALDERÓN HERNÁNDEZ y solicita se le tenga como representante del mismo.
La Juez ROSA VALOR titular del Juzgado que conocía la causa, se inhibió de conocer la misma mediante diligencia de fecha 30 de julio del 2.008, y en la misma fecha libro el oficio para la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor, el cual una vez sorteado se le dio entrada en este Tribunal por auto de fecha 11 de agosto del 2.008.
El 22 de septiembre del 2.008, el abogado OSCAR TRIANA apoderado del demandado NELSON CALDERÓN, presenta escrito contentivo de cuestiones previas, específicamente la prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, por no llenar los requisitos del artículo 340, y a su vez sustituye el poder que le fuere conferido por el codemandado.
El 30 de septiembre del 2008, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil que conocía de la causa a los fines que remita un computo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de julio del 2008 hasta el 30 de septiembre del 2008, ambas fechas inclusive, librándose el oficio respectivo.
El 8 de octubre del 2.008 la abogada MIRVIC LEÓN presentó escrito relativo a la cuestión previa promovida donde señala que las rectificaciones que se ameritan bajo la naturaleza de este proceso están dadas conforme a lo antes descrito, y consta en el mismo una explicación a su criterio de los daños y perjuicios objeto de demanda, con lo cual subsana la cuestión previa, y consta en la nota de presentación del escrito del Tribunal, se especifica que es un escrito de subsanación de cuestión previa.
El 16 de octubre del 2.008, comparece la codemandada YRAMA DEL CARMEN YÁNEZ GÁMEZ, asistida por la abogada ROSA MARÍA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.722 y otorga poder apud-acta, con ello queda revocada la defensora judicial designada al efecto.
El 23 de octubre del 2.008, la abogada MIRVIC LEÓN solicita del Tribunal se tenga como no contestada la demanda, por cuanto la parte demandada no impugno la subsanación de la cuestión previa dentro de los cinco días siguientes a la subsanación, y debió contestar la demanda dentro del referido plazo, cuestión que alega no se realizo.
El 24 de octubre del 2.008, el abogado RAFAEL RIVERO solicita un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de julio del 2008 exclusive al 30 de julio del 2.008 exclusive.
El 27 de octubre del 2.008 la abogada ZULIA GONZÁLEZ defensora judicial designada en esta causa presenta diligencia señalando que su función había cesado en virtud que los codemandados constituyeron apoderados judiciales en la causa.
Por auto de fecha 29 de octubre del 2.008, se ordenó agregar el oficio que remitiera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial relativo al cómputo solicitado de los días de despacho desde el 10 de julio hasta el 30 de septiembre del 2.008.
El 30 de octubre del 2.008 el abogado ÁNGEL GARCÍA, apoderado de SORAIDA LAVITE presenta escrito solicitando pronunciamiento sobre cuando quedo citada la defensora judicial de los codemandados y solicita ordene el tribunal el expediente-
El 10 de noviembre del 2.008 comparece el abogado OSCAR TRIANA y presenta consideraciones señalando que la defensora judicial fue designada el 09 de junio del 2.008, y la misma notificada el 8 de julio del 2.008, juramentada el 10 de julio del 2.008, con lo que se entiende que las partes están a derecho para contestar la demanda, el 23 de julio del 2.008 consigno poder su representado y el 30 de julio del 2.008 la Juez ROSA VALOR que conocía de la causa procede a inhibirse librando oficio a Juzgado distribuidor, el expediente fue recibido por este tribunal el 11 de agosto del 2.008 y el 22 de septiembre opuso cuestiones previas, de allí realiza un análisis de los días de despacho transcurridos alegando que la contestación de la cuestión previa es extemporánea y se está a la espera de la decisión interlocutoria.
El 11 de noviembre del 2.008 comparece la abogada MIRVIC LEÓN diligencia solicitando se declare la confesión ficta de los demandados que no contestaron la demanda después de los cinco días vencido el lapso de subsanación de la cuestión previa.
El 11 de noviembre del 2.008 este tribunal certifico el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de agosto del 2.008 hasta el 08 de noviembre del 2.008 ambas fechas inclusive.
El 14 de noviembre del 2.008 comparece la abogada MIRVIC LEÓN y presenta escrito solicitando nuevamente se dicte sentencia declarando la confesión ficta.
El 18 de noviembre del 2.008 el abogado ÁNGEL GARCÍA solicita del tribunal se revise el expediente por cuanto la causa está en suspenso por el computo respectivo y solicita se emita pronunciamiento expreso para contestar la demanda.
El 20 de noviembre del 2.008 se certifica por secretaria un cómputo desde el 11 de agosto del 2.008 hasta el 30 de octubre del 2.008-
El 25 de noviembre del 2.008 el abogado OSCAR TRIANA solicita se ordene el proceso explicando como han transcurrido los lapsos procesales.
El 13 de abril del 2.009 la abogada MIRVIC LEÓN solicita se dicte sentencia.
El 13 de abril del 2.009 el abogado ÁNGEL GARCÍA solicita se dicte auto ordenado el expediente y el juez se avoque a la causa, igual solicitud presenta el 21 de abril del 2.009, mediante escrito donde solicita se emplace a la partes para allanar a la juez inhibida.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Vista las actuaciones que anteceden, y conforme existe solicitud de la parte actora de declaratoria de confesión ficta, y por los codemandados alegatos contrarios a la confesión ficta alegada, y solicitudes de ordenamiento con respecto al proceso, considera quien aquí decide previamente resolver lo pertinente a este punto:
Agotada la citación personal de los demandados y publicado y fijado el cartel de citación, se designó defensor judicial de los mismos en la persona de ZULIA GONZÁLEZ MÁRMOL quien fue debidamente notificada y se juramentó aceptando el cargo el 10 de julio del 2.008 fecha en la cual quedaron citados los codemandados SORAIDA LAVITE, NELSON CALDERÓN e YRAMA YÁNEZ, tal como reiteradamente lo ha mantenido nuestro Alto Tribunal, es decir, se configuró la citación tacita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que era innecesario librar la compulsa de citación por el órgano del alguacil.
A partir de este momento comienza a transcurrir el lapso de emplazamiento, que tal como lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es de veinte días de despacho siguientes al 10 de julio del 2.008, y conforme se encontraban citados los codemandados en la persona del defensor judicial no es necesario realizar nueva citación tal como lo dispone el artículo 26 eiusdem ya que las partes se encontraban a derecho.
Consta a su vez, que la Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió el 30 de julio del 2.008, y según el oficio de fecha 22 de octubre del 2.008, emanado del referido Tribunal, desde el 10 de julio del 2.008 al 30 de julio del 2.008 transcurrieron 8 días de despacho, ya que ni el día de la citación ni en la fecha que se inhibió la referida Juez pueden computarse a los efectos del lapso de emplazamiento, tal como dispone el artículo 198 eiusdem.
El expediente fue distribuido y recibido por este tribunal el 11 de agosto del 2.008, fecha en la cual se le dio entrada, día que tampoco es computable a los efectos de ley, y desde la mencionada fecha 11 de agosto del 2.008 al 30 de septiembre del 2.008, transcurrieron 12 días de despacho, que configuran los 20 días de emplazamiento para contestar la demanda, en el mencionado lapso específicamente el 22 de septiembre del 2.008, comparece ante este Tribunal el codemandado NELSON CALDERÓN opuso cuestión previa mediante su apoderado judicial.
Es de hacer notar que la inhibición no suspende la causa tal como lo dispone el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, es decir mientras se decide la incidencia este Tribunal debe conocer de la misma, pero la suspensión momentánea del Juez inhibido mientras se expiden las copias pertinentes y se cumple con el lapso de allanamiento de ninguna manera pueda entenderse como una suspensión que haga necesario reanudar la causa nuevamente, ya que, el juzgador se encuentra separado del conocimiento de la causa por considerar que se encuentra inmerso en uno de los supuestos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es más aun cuando se produce el allanamiento sigue siendo potestativo del Juez inhibido aceptarlo o no, por ello entiende este Juzgador que como lo establece en la norma, la causa pasa a conocimiento de otro Tribunal y tal como lo dispone el artículo 202 parágrafo primero, el curso de la causa que estaba en suspenso se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, que en el presente caso se reanuda en el lapso de emplazamiento para contestar la demanda.
La Juez inhibida el mismo día que rindió el informe, libró el oficio de remisión del expediente al Juzgado Distribuidor, sin mantener la causa en el Tribunal para que transcurriera el lapso de allanamiento o contradicción previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que ha sido alegada por la representación judicial de NELSON CALDERÓN, señalando que estos dos días previstos para manifestar el allanamiento transcurrieron en el Tribunal que conocía de la causa, y alegando a su vez que el día que se inhibió la Juez también debe ser computado a los efectos de ley, al respecto quien aquí decide debe indicar que el día en que la Juez se inhibe no puede ser computado, menos aun los días posteriores a la inhibición mientras el expediente es remitido al otro Tribunal, por cuanto existe una suspensión momentánea de la causa, y el hecho que la Juez no mantuviere el expediente para el lapso de allanamiento, en razón de librar el oficio de remisión de manera inmediata no puede ser considerado una falta que de lugar a anular los actos procesales posteriores, como lo ha peticionado la parte demandante, ninguno de los intervinientes en esta causa, en la primera oportunidad en que comparecieron manifestaron su voluntad de allanar a la Juez inhibida, en consecuencia se evidencia la conformidad con la inhibición y por ende la causa se mantiene de conformidad a las actuaciones a los que se contraen los autos, ya que las partes se encuentran a derecho. Así se decide.
Por otra parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
El principio de preclusión de los lapsos procesales establece que cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, ello es la garantía al debido proceso, y es lo que permite que las partes ejerzan su defensa en igualdad de circunstancia y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos.
Empero lo anterior es necesario considerar que en la oportunidad en la cual se produce la inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción judicial se encontraba transcurriendo el lapso para la contestación de la demanda y remitió el expediente sin el computo de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal a su cargo. Al respecto de esta omisión es oportuno aclarar que con ella (la falta de computo de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal), impide que este Juzgador pueda determinar a ciencia cierta los lapsos procesales, incluso es imposible determinar la oportunidad en la cual debe ser dictada la sentencia en la presente causa, por esta razón este juzgador lleva a la convicción que esta omisión produce también desequilibrio entre las partes, por lo tanto es necesario verificar si con esta conducta se produce la indefensión.
Así las cosas, es preciso destacar ciertas consideraciones de la doctrina sobre el derecho a la defensa, el cual se constituye en el derecho supremo que tiene todo ciudadano de impugnar, alegar excepciones y defensas sobre los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, así como probar o incluso recurrir del fallo que le resulte adverso a sus intereses.
Así tenemos que para el profesor RIVERA MORALES, el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos pueda acceder a los demás derechos y garantías procesales, constituyendo la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso, el cual comprende: a) asistencia jurídica; b) notificación de cargos; c) derecho a pruebas; d) Nulidad de pruebas ilícitas; y e) doble instancia.
Por su parte, MONTERO AROCA señala que el contenido esencial del derecho a la defensa, se refiere a la necesidad de ser oído, lo cual implica la presencia del acusado en juicio oral, derecho de alegar y derecho de probar.
Pero el derecho a la defensa debe diferenciarse del derecho o garantía constitucional procesal de la prohibición a la indefensión o derecho a la no indefensión.
Al respecto de la indefensión, Aníbal RUEDA y Magaly PERRETTI DE PARADA, señalan que ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general, cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa con el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes.
CARROCA PÉREZ, considera que la indefensión es el efecto de la violación del derecho a la defensa procesal, siendo el resultado producido por la indebida restricción o impedimento a las partes de participar efectivamente y en pie de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que le afecten.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de junio de 2006, reiteradas el criterio sobre la indefensión al señalar: “La indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes en el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De la misma manera, es necesario además que no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye tal indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, requisitos que se cumplen a cabalidad en el presente caso.”. (Expediente N° 05-600; Partes: Emma Del Valle Pérez viuda de Martínez y otros Vs. Transporte Punto Fijo, C.A.).
En el caso de marras la falta oportuna de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la Juez inhibida a criterio de quien suscribe rompe el equilibrio procesal que existe entre las partes ya que, impide incluso al tribunal la posibilidad de verificar si fueron cabalmente cumplidos los lapsos procesales correspondientes a la cuestión previa opuesta y así emitir de manera oportuna el pronunciamiento. Por otra parte, es preciso destacar que la Jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió el 30 de julio del 2.008, y según el oficio de fecha 22 de octubre del 2.008, emanado del referido Tribunal, previa solicitud de este Jurisdicente, desde el 10 de julio del 2.008 al 30 de julio del 2.008 transcurrieron 8 días de despacho, ya que ni el día de la citación ni en la fecha que se inhibió la referida Juez pueden computarse a los efectos del lapso de emplazamiento, tal como dispone el artículo 198 eiusdem.
Igualmente se puede verificar una vez recibido el cómputo de los días de despacho transcurrido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia antes identificado solamente habían transcurrido ocho (8) días de despacho. Una vez cumplida con la formalidad de la distribución la causa fue recibida por este tribunal el 11 de agosto del 2.008, fecha en la cual se le dio entrada, día que tampoco es computable a los efectos de ley, y desde la mencionada fecha 11 de agosto del 2.008 al 30 de septiembre del 2.008, transcurrieron 12 días de despacho, que configuran los 20 días de emplazamiento para contestar la demanda, en el mencionado lapso específicamente el 22 de septiembre del 2.008, compareció ante este Tribunal el codemandado NELSON CALDERÓN opuso cuestión previa mediante su apoderado judicial.
La cuestión previa fue subsana por la parte actora el 8 de octubre de 2008, valga decir, el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, lo que implica que fue subsanan de manera tempestiva y así se declara.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 363, del 16 de noviembre del 2.001, caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra MICROSOFT CORPORATION, estableció claramente que en caso de subsanar voluntariamente la parte actora los defectos u omisiones imputados al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda, comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente, sin necesidad que el Juez de oficio deba pronunciarse si subsano correcta o incorrectamente, distinto es el caso que la parte demandada objete el modo como la actora subsano, y de hacerlo dentro del mismo lapso que nación como consecuencia de conducta de la actora, nace para el Juez el deber de emitir pronunciamiento sobre la subsanación y para ello se estipula el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por no tener un lapso expreso para ello.
La cuestión previa del defecto de forma, fue opuesta el 22 de septiembre del 2.008, dentro del lapso de emplazamiento, el cual venció 30 de septiembre del 2.008, y la subsanación por parte de la demandante fue presentada el 8 de octubre del 2.008, en consecuencia tal como lo dispone el articulo 358, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, subsanada voluntariamente el defecto de forma el lapso para contestar la demanda comienza a correr desde el día siguiente de la subsanación, a menos que la parte impugne la subsanación de la cuestión previa.
Sin embargo es de resaltar que el computo de los lapsos días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue agregado a los autos el 29 de octubre de 2008 (folios 144 y 145 del expediente), es decir, que la determinación sobre el estado procesal fue verificada por este operador de Justicia una vez vencido el lapso de emplazamiento, por lo tanto, la omisión del computo de los días de despacho rompe el equilibrio procesal y produce la indefensión al no poder determinar las partes el estado procesal y la oportunidad en la cual debe llevarse a cabo cada una de las actuaciones procesales correspondiente, en otras palabras se coloca en desventaja al accionado al no tener la posibilidad de determinar la oportunidad para la contestación de la demanda y así se establece.
En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste a las partes, así como para evitar que se produzca un desorden procesal en el presente juicio este Tribunal acuerda reponer la causa al estado que se encontraba para el día ocho de octubre de 2008, valga decir, una vez subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada, por lo tanto, los lapsos de ley para la presentación de las distintas actuaciones procesales (impugnación de la subsanación de la cuestión previa o contestación al fondo de la demanda) comenzarán a transcurrir una vez que se encuentre definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La indefensión en la presente causa producto de la omisión del computo de los días de despacho transcurridos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por las razones señaladas en el presente fallo, en consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa al estado procesal que se encontraba para el día ocho de octubre de 2008, valga decir, una vez subsana la cuestión previa opuesta por la demandada, por lo tanto, los lapsos de ley para la presentación de las distintas actuaciones procesales comenzaran a transcurrir una vez que se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes por cuanto la sentencia se dicto fuera del lapso correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 52.743/pp.-
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