REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE: 50.817
PARTE ACTORA: ANDRÉS SAAGHY DUNST
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. Philomena CLEMENCIA DE FREITAS y/o MARIA JOSÉ RUFFINO JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: DANIEL ARNAU CURIEL.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
I
Subieron las actuaciones a este Alzada, con motivo del recurso de Regulación de Competencia, interpuesto en fecha 24 de agosto del 2004, por la abogada MARITZA CHÁVEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ARNAU CURIEL, parte demandada en el presente juicio, en virtud de la decisión dictada en fecha 28 de julio del 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa.-

En fecha 04 de junio del 2007, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se le dio entrada bajo el N° 50.817.

En fecha 13 de diciembre del 2007, la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, solicitó al Juez que se avoque al conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha de 17 de diciembre del 2007, el Juez se aboco al conocimiento de la misma. La abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, en diferentes oportunidades presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de junio del 2009, la abogada Philomena CLEMENCIA DE FREITAS FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 15.012, consigna diligencia en la cual RENUNCIA del poder que le fuera otorgado y consigna comunicación.
En fecha 20 de abril del 2001, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto decisión, y se declaró competente para conocer de la presente demanda. Declarando SIN LUGAR la incompetencia alegada por el demandado reconvenido. Igualmente declaró CON LUGAR la acción de Desalojo.-

En fecha 05 de diciembre del 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, folio del 288 al 290, de la pieza 1, dicto decisión, declaró CON LUGAR apelación interpuesta por la abogada Maritza Chávez y declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo anterior mente descrita.-

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo del 2001, el abogado ALBERTO MORIN, Inpreabogado N° 16.203, procediendo con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ARNAU, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Promovió la incompetencia del Tribunal en razón de la materia.

El apoderado de la parte demandada, opuso la incompetencia del Tribunal en razón de la materia invocando los derechos sociales contenidos en la Constitución en los artículos 78, 4, 8, 86 87, 177 de la ley Organiza para la Protección del Niño y el adolescente.-El recurso lo fundamento conforme a los artículos 1, 4, 86, 87 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Fundamentando a que en el inmueble se encuentra un menor habitándolo y que por la acción interpuesta por desalojo están en juego los interese del menor. Solicito que el presente conflicto de competencia de no conocer planteado ante ese Tribunal sea declinado al Juzgado de Control de Menores y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

El Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión con la decisión, y se declara competente para conocer de la presente causa y establece:
“La ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 174, crea los tribunales de protección del Niño y del adolescente como órganos Jurisdiccionales, con competencia especial para la resolución de toda causa, que en materia civil afecte directamente a los niños y adolescente, lo cual estatuye una competencia funcional que no toma en cuenta la materia sino el sujeto y que aplica como fuero de atracción personal para el conocimiento de los asuntos previstos en el articulo 177 eiusdem, supuestos estos que no implican en el presente caso, en las cuales las partes son personas adultas, la acción no afecta de manera directa derecho o garantía legales de niño o adolescente alguno y derechos debatidos están regulados por el Código Civil y la ley especial que regula la materia inquinaría de evidente contenido civil, en consecuencia a lo cual, aplica lo consagrado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se dicte y por las disposiciones legales que la regulan, derivado de ello por lo que ese Tribunal es competente por la materia para conocer de la presente causa”.-

Consta en autos del folio 20 al 21, el contrato de arrendamiento celebrado por la Sociedad Mercantil Organización Rent-A-Hoouse, C.A., con el ciudadano Daniel Arnau Curiel, del cual se evidencia que fue suscrito sin la intervención del menor de edad. Ahora bien,m la interpretación realizada por el a-quo al establecer que conforme al artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no aplica en la presente causa, ya que con la acción incoada no se afecta de manera directa derechos o garantías legales del niño o adolescente alguno es acertada, por lo tanto este Juzgador coincide con la recurrida en que la presente causa la determinación de la competencia debe ser realizada con arreglo a lo establecido en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en autos se evidencia que se encuentra siendo discutido el desalojo conforme a una relación arrendaticia que existe entre las partes lo cual a todas luces es un asunto netamente Civil y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente la recurrida establece lo siguiente:
“observa este tribunal que la alzada, en la sentencia en la cual anula el fallo apelado, ordena la reposición de la causa al momento de que el tribunal, que conoce de la misma en primera instancia, se pronuncie al respecto de su competencia en razón de la materia, hecho tal pronunciamiento, este Tribunal debe continuar conociendo de la causa, cuyo curso no se suspende a tenor de lo consagrado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente, debe establecer, si la reposición ordenada anula o no los actos procesales subsiguientes al acto renovado, y en relación a ello observa: que la actividad probatoria verificada en la causa es una actividad independiente y desvinculada de la declaratoria de competencia, que las pruebas promovidas y evacuadas en la causa lo fueron de manera regular con las debidas garantías de control y contradicción de las partes dentro del proceso, habiendo alcanzado el fin para el cual estaban destinadas y que en el fallo de la alzada no se decreta expresamente la nulidad de las actuaciones subsiguientes al momento de la reposición, por lo que, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, que obligan a la observancia de los valores y principios constitucionales que garantizan el derecho de la defensa y el derecho de los justiciables de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, así como, en la sana interpretación de los artículos 207 y 211 del Código de procedimiento Civil, concluye que toda la actividad probatoria verificada en la causa mantiene su validez, lo cual, por las mismas razones, igualmente aplica a todas las actuaciones anteriores a la sentencia anulada, incluida las conclusiones de las partes Y ASÍ SE DECLARA”

Al respecto es oportuno aclarar que el Principio de la conservación de los actos consiste conforme al aforismo de origen latino “Utile per inutile non vitiatur” (Lo válido no es viciado por lo nulo), la nulidad de un acto del procedimiento no implica la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes a dicho acto nulo. Aparece consagrado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.” La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de la misma, por ende resulta ajustado a derecho la decisión de la recurrida al dejar incólume el resto de actuaciones y así se decide.

En conclusión el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo resulta competente por la materia para conocer de la presente causa, lo que implica que la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada no es procedente, y ASÍ SE DECIDE

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia intentado por la abogada MARITZA CHÁVEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ARNAU CURIEL, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 28 de julio del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo tanto, queda así confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria Temporal,

Abog. NANCY REA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y media (2:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria Temp.,