JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de agosto de 2.009
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: RAIZA GONZALEZ (apod. DAYSI GONZALEZ, ENRIQUE PARRA, FEIPE RAMIREZ, MANUEL PARRA, CLAUDIO MONTENEGRO, ANA USACH y CARLOS PEREZ, IPSA Nº 101.638, 19.169, 95.525, 128.224, 78.490, 86.020 y 61.788)
DEMANDADA: MARIA BENCOMO y JOSE BENCOMO
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE Nro. 51.532
Vista la diligencia de fecha 10 del presente mes y año, suscrita por el Abog. ENRIQUE PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.169, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna PODER que le fuere conferido conjuntamente con los Abogados DAYSI GONZALEZ, FEIPE RAMIREZ, MANUEL PARRA, CLAUDIO MONTENEGRO, ANA USACH y CARLOS PEREZ, IPSA Nº 101.638, 95.525, 128.224, 78.490, 86.020 y 61.788, este Tribunal ordena AGREGARLO a los autos a los fines consiguientes. Así mismo en dicha diligencia DESISTE del presente procedimiento así como de la apelación ejercida contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de julio del año en curso. Ahora bien, como quiera que el DESISTIMIENTO contenido en la mencionada diligencia constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si la firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre de la actora tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el actor puede disponer del derecho sobre el cual versa la controversia y tiene facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en dicha causa. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que en el Poder conferido por la parte actora a los Abogados ya mencionados; se desprende del mismo que los mismos están facultados “…..para convenir en la demanda, transigir, desistir……” el mismo puede en el presente juicio efectuar un acto de auto composición procesal (DESISTIMIENTO), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho DESISTIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog, Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R.
Se hizo lo ordenado. Se agregó poder conferido por la parte actora y se homologó desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
La Secretaria Temp.,
Exp. No. 51.532
PP/cc
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