REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de Agosto de 2.009
199º y 150º
DEMANDANTE: MANUEL VICENTE BRIZUELA Y OLGHA MARGARITA RAMIREZ DE BRIZUELA.-
DEMANDADO: YEXI DANILO CABANAS MATUTE.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE N° 52.506.-
I
Siendo la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas propuestas por el ciudadano YEXI DANILO CABAÑAS MATUTE, identificado en autos, y asistido por la ciudadana OLGA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en Inpreabogado Nº 41.680, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (ejusdem), estos se configuran cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, por ser opuestos uno respecto al otro.-
Alega el accionado, que en el escrito libelar el accionante solicita: “el cumplimiento del contrato de opción compra-venta…” (Omisis), suscrito entre él y el accionado, asimismo solicito, que “…se proceda a la entrega inmediata de los TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00 Bs.) los cuales fueron entregados en arras, más los QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs.) por concepto de cláusula penal del instrumento de opción compra venta…” (omisis); razón por la cual el accionado afirma que en el referido libelo se solicita el cumplimiento del contrato compra-venta, es decir, que cumpla con la obligación contraída, que no es otra que la de vender el inmueble, o que proceda a la entrega de las cantidades dadas en arras con los daños y perjuicios pautados, que no es otra cosa que la resolución del mismo, dejando claro que se le esta demandando simultáneamente en el mismo libelo el cumplimiento del contrato, o bien, su resolución, considerando que dichas pretensiones y los efectos jurídicos que estas producen las hace incapaces de coexistir, sabiendo que las mismas son opuestas una de la otra y no pudiendo ser una subsidiaria de la otra en el mismo procedimiento. Ahora bien, el demandado en el mismo acto opuso también la cuestión previa del ordinal 6º, es decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 (ejusdem), estos se configuran cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, por ser opuestos uno respecto al otro.-
En la oportunidad procesal correspondiente, las partes accionantes presentaron escrito de contradicción a las cuestiones previas presentada por el accionado; afirmando, que es falso que en el escrito libelar exista una acumulación prohibida por la ley o una inepta acumulación, puesto que en el libelo se solicito lo acordado o convenido en el contrato el cual fue incumplido por el accionado, por consiguiente lo que busca los accionantes es que se materialice la venta o en su defecto la devolución de la cantidad dada en arras y lo acordado como cláusula penal, puesto que así fue acordado por el accionado y los accionantes en el contrato, por lo cual, este debe cumplirse tal como fue convenido, es por ello, que los accionantes procedieron a solicitar el cumplimiento del referido contrato.-
De las pruebas presentadas junto de contradicción de las cuestiones previas.
- Invoca el merito favorable que arrojen las actas procesales. Al respecto el merito favorable no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.-
II
Este Tribunal para decir, observa:
Es preciso para quien suscribe, antes de decidir la cuestión previa aquí interpuesta, establecer ciertas consideraciones previas sobre la materia de cumplimiento de Contrato y la Resolución de Contrato.-
Ambas acciones se encuentran consagradas en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente”su pretensión.
En la obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento” elaborada por Dr. José Mélich Orsini, indica que quien resulte acreedor en razón de un contrato bilateral, tiene el derecho de pedir su resolución, creando como efecto el desistimiento del contrato, esto como consecuencia del incumpliendo absoluto por parte del deudor, debido a que esa obligación contraída bajo ciertos parámetro no cumplidos. Esta opción entre “cumplimiento por equivalente” y “resolución” se da en el caso de imposibilidad total de cumplimiento debido a la culpa del deudor, sino también en los casos de imposibilidad meramente parcial o de mora, cuando, por el juego de las disposiciones legales aplicables, se considera que el acreedor ya no tiene interés en el cumplimiento parcial o demorado de la prestación de su deudor, o cuando , por la expiración del plazo, deba estimarse ya como legalmente excluido el cumplimiento y consolidado el derecho del acreedor a que se aprecie la situación como un incumplimiento total y definitivo de su deudor(Pág. 29 (Pág. 31)).
En tal efecto, se desprende de autos, que el contrato de opción compra-venta en su cláusula cuarta textualmente lo siguiente “…Se estipula como cláusula penal la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00 Bs.) las partes expresan que de no materializarse la operación de Compra-Venta en el plazo convenido en la cláusula tercera por causa imputables a EL COMPRADOR el compromiso de compra venta quedará disuelto de pleno derecho aquí pactado pudiendo disponer del propietario y reteniendo a titulo de cláusula penal y como justa indemnización la cantidad arriba pactada, sin ningún pronunciamiento judicial, en caso contrarío que el incumplimiento fuese por causa imputables a LOS PROPIETARIOS este deberá rembolsar la cantidad de TREINTA CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (35.000.000,00) más la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (15.000.000,00 Bs.) a título de cláusula penal y como justa indemnización, sin ningún pronunciamiento judicial…”. En este orden de ideas, se pudo observar que del referido contrato se desprende que las partes pactaron la resolución del contrato en caso de incumplimiento por parte del promitente comprador o el promitente vendedor.
Al respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem, el cual expresa textualmente: “…Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
La legislación adjetiva civil venezolana vigente, dispone en su artículo 78, los supuestos de la norma en cuanto a las prohibiciones de la ley referidas a la acumulación, las cuales consisten:
a.) Que ambas pretensiones se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí.
b.) Las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente
c.) Al producirse una inepta acumulación por ser sus procedimientos incompatibles entre sí.
Así las cosas, los demandantes en sus escrito libelar solicita en el capitulo III denominado DE LA PRETENSIÓN “…la pretensión de mi mandante (omisis) cumpla su obligación de vender a mis mandantes el inmueble antes descrito en las condiciones establecidas (omisis) cuyo cumplimiento se demanda, por el precio de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000,00 Bs.), descontándosele la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (35.000.000,00 Bs.) que recibió al momento de la firma, o de lo contrario proceda a la devolución de las cantidades dadas en Arras, con los daños y perjuicios pautados en la cláusula cuarta del contrato de Opción compra venta (omisis), así como los respectivos intereses…”; por consiguiente se pudo observar, que los accionantes solicitan en su pretensión la materialización de la venta ( cumplimiento de contrato) y que a su vez se le descuente la cantidad dada al momento de la firma del referido contrato, y de no materializarse la venta pactada que se proceda a la entrega de las cantidades dadas en Arras, más la el monto acordado en la cláusula penal (resolución de contrato). Asimismo el accionado solicitó, tal como se desprende textualmente del escrito de cuestiones previas lo siguiente: “Así solicito respetuosamente se sirva ordenar la debida subsanación, toda vez que el libelo de la demanda debe explanar con claridad en que consiste la pretensión lo que permitirá garantizar el derecho a la defensa y facilitar al juez dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones del libelo”
Considerando que nuestra legislación establece que de no cumplir con la obligación contraída la parte inocente podrá solicitar tanto el cumplimiento de la misma, como la resolución, así como los daños y perjuicios conjuntamente con la acción que intente, pero si bien es cierto que los accionantes intentaron el cumplimiento de contrato, no es menos que cierto que en el mismo libelo solicitaron a su defecto la resolución del mismo, sin considerar que ambas acciones son excluyente, es decir, no son compatibles entre sí, produciendo una acumulación prohibida por la ley o inepta acumulación. Por lo tanto, la cuestión previa promovida por el accionado debe prosperar. Así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano YEXI DANILO CABAÑAS MATUTE, asistido de abogado, con fundamento al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 (ejusdem). En consecuencia, se ordena subsanación de dicho defecto en el cual incurrió la parte actora según lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los doce (12) días del Mes de Agosto de Dos mil Nueve. Años 199º y 150º.-
El juez Provisorio, La secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia a las 3:10 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
Exp. 52.506
PP.
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