REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.092.108, en su carácter de administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES, C.A.
APODERADO JUDICIAL: GLORIA PALMA NUÑEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.2729.
DEMANDADO: FRANCESCO RANDAZZO GENOVA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.104.334 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.704 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE No. 52.632
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCESCO RANDAZZO GENOVA, asistido por el Abogado RAFAEL COLMENARES ZAMBRANO, ambos identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2.008, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano FRANCESCO RANDAZZO GENOVA.
Previa distribución, se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 14 de julio de 2.008.
Por auto de fecha 21 de julio del 2.008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2.008, el recurrente presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 31 de julio de 2.008, se acordó agregar y admitir el escrito de pruebas presentado.
En fecha 06 de agosto de 2.008, la Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES, C.A., presenta escrito de conclusiones.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 03 de marzo de 2008, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 06 de marzo de 2008.
En fecha 26 de febrero de 2.008, la accionante presenta escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por el a quo en fecha 03 de marzo de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos para que de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2.008, el administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES, C.A. confiere poder apud acta a la Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2.008, el Alguacil del a quo deja constancia que se entrevistó con el demandado de autos y le hizo entrega de la compulsa y el mismo manifestó que no firmaría el recibo.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2.008, la Apoderada Judicial de la parte actora solicita al Tribunal la notificación del demandado. En fecha 16 de abril de 2.008, el Tribunal dictó auto en la cual acordó la notificación del demandado mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2.008, la secretaria del a quo deja constancia que se traslado a la dirección del demandado y entregó en manos del demandado la boleta de notificación librada.
En fecha 02 de mayo de 2.008 el demandado de autos consigna escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2.008 la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo el 16 de mayo de 2.008.
En fecha 21 de mayo de 2.008, el demandado de autos presenta escrito de pruebas junto con anexos, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo en fecha 23 de mayo de 2.008.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2.008 el aquo agrega a los autos oficio Nro.369-008 de fecha 23 de mayo de 2.008, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de junio de 2.008 la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 11 de junio de 2.008, el a quo difiere la sentencia que debía ser dictada.
En fecha 18 de junio de 2008, el a quo dicta sentencia, la parte accionada en fecha 25 de junio de 2008 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 30 de junio de 2008.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
La parte actora en su reforma de la demanda alego:
1.- Que la empresa HERMANOS MUCI ABRAHAM, S.R.L., sociedad mercantil, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCESCO RANDAZZO GENOVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.104.334, por el inmueble constituido por el Local Nro.99-17, del Edificio Urdaneta, situado en la Avenida Urdaneta cruce con la Calle Páez de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo.
2.- Que dicho contrato fue cedido a la empresa ALFA BETA INVERSIONES, C.A. y de igual forma se le notificó de dicha cesión a la arrendataria.
3.- En la cláusula segunda del aludido contrato de arrendamiento se previó que el plazo de duración del contrato es de un (1) año, contado a partir del 01 de enero de 2.007, sin prorroga alguna. Por lo que el mismo venció el 31 de diciembre de 2.007.
4.- Alega que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamientos correspondientes los dos últimos meses del contrato, es decir, los meses de noviembre y diciembre de 2.007; ni ha entregado el inmueble el 31 de diciembre de 2.007, fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento. Tampoco ha pagado el mes de enero de 2.008, por lo que de haber estado solvente le hubiera podido beneficiar con motivo de la prorroga legal que le confiere la Ley en forma potestativa para el arrendatario.
Solicita: Primero: la entrega del inmueble constituido por el Local Nro.99-17, del edificio Urdaneta, situado en la avenida Urdaneta cruce con la calle Páez de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas. Segundo: En entregar todas y cada una de las facturas pagadas y canceladas por los servicios públicos y privados prestados al inmueble. Tercero: En pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.600, oo) que es la resultante de multiplicar OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800, oo) por las dos últimas mensualidades del contrato de arrendamiento, es decir, noviembre y diciembre 2.007. Cuarto: En pagar la cantidad de OCHICIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.800, oo) correspondiente al mes de enero de 2008 que ha ocupado el inmueble fuera del contrato sin pagar. Quinto: En pagar la cantidad que resulte de multiplicar OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.800, oo) por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble. Sexto: En pagar la cantidad de de VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.24, oo) que es la suma global por concepto de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los tres (3) meses de cánones de arrendamiento, mas los intereses que se sigan causando por los días que transcurran sin haber pagado los cánones de arrendamientos adeudados. Séptimo: En pagar las costas procesales y honorarios de abogado. Estimó la presente demanda en la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.400, oo), solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda y medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad del demandado.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 27, 33, 38, 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompaño con la demanda los siguientes recaudos: Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad de Comercio ALFA BETA INVERSIONES, C.A. Original de contrato de arrendamiento privado celebrado entre HERMANOS MUCI ABRAHAM, S.R.L. y el ciudadano FRANCISCO RANDAZZO GENOVA, de fecha 01 de enero de 2007. Original de Carta emitida por HERMANOS MUCI ABRAHAM, S.R.L. dirigida al ciudadano FRANCISCO RANDAZZO GENOVA, en la cual le notifican la cesión del contrato de arrendamiento realizada. Nota de Cesión de contrato de arrendamiento celebrado entre HERMANOS MUCI ABRAHAM, S.R.L. y la compañía ALFA-BETA INVERSIONES, C.A.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2.008, por el ciudadano FRANCESCO RANDAZZO GENOVA, asistido por el Abogado RAFAEL COLMENARES ZAMBRANO, manifiesta dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos narrados como los argumentos de derechos esgrimidos en todas y cada una de las partes del libelo de la demanda presentada por el demandante.
2.- Que desde hace más de treinta (30) años desarrolla su actividad comercial en el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en el Edificio Urdaneta, en el local signado con el Nro.99-17, situado en la avenida Urdaneta cruce con calle Páez, en la Parroquia Catedral de esta ciudad de Valencia.
3.- Que la empresa HERMANOS MUCI ABRAHAM S.R.L. recientemente traspaso el contrato a la demandante sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES, C.A. siendo que esta última de manera intespectiva y verbalmente le quiso subir desmesuradamente el canon de arrendamiento, y desde entonces dejo de cobrarme el alquiler desde el mes de noviembre 2007, así mismo jamás le fue notificada la dirección para realizar los pagos por lo que desde entonces se vio en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional para realizar dichos pagos mediante el proceso de consignación de alquileres contemplado en la ley, consignación que realizó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente Nro.0397, alegando que se encuentra solvente con los cánones de arrendamientos.
4.- En cuanto a que le correspondían seis (6) meses de prorroga alega que es totalmente falso, primero porque el contrato de arrendamiento en cuestión al no firmarse uno nuevo ni notificarle del vencimiento del mismo se entiende que el contrato se renovó en forma indefinida y a todo evento de no ser así, y de estar en mi prorroga legal le corresponderían una prorroga legal de tres (3) años como se establece en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Quedan como hechos admitidos:
-La existencia de la relación arrendaticia sobre un inmueble constituido el Local Nro.99-17, del Edificio Urdaneta, situado en la Avenida Urdaneta cruce con la Calle Páez de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo.
- La Cesión del contrato de arrendamiento.
Quedan como hechos controvertidos:
- El cumplimiento de la obligación contractual como lo es el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de noviembre, diciembre de 2.007 y enero de 2.008.
- El lapso de la prorroga legal.
- La entrega del inmueble al vencimiento de contrato de arrendamiento.
III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
- Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad de Comercio ALFA BETA INVERSIONES, C.A. Este documento público al no ser impugnado se valora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y con este instrumento se demuestra el carácter del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO.
- Original de contrato de arrendamiento privado celebrado entre HERMANOS MUCI ABRAHAM, S.R.L. y el ciudadano FRANCESCO RANDAZZO GENOVA, de fecha 01 de enero de 2007. El cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil y del mismo se evidencia el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento y la oportunidad de su pago hechos admitidos en la presente causa.
- Original de Carta emitida por HERMANOS MUCI ABRAHAM, S.R.L. dirigida al ciudadano FRANCESCO RANDAZZO GENOVA, en la cual le notifican la cesión del contrato de arrendamiento realizada y Nota de Cesión de contrato de arrendamiento celebrado entre HERMANOS MUCI ABRAHAM, S.R.L. y la compañía ALFA-BETA INVERSIONES, C.A. Los cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil y de los mismos se evidencia la cesión del contrato realizada, lo cual no es un aspecto controvertido en la presente causa.
CON LAS PRUEBAS:
- Invoca el merito favorable de autos. Quien juzga en esta oportunidad considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Prueba de informe al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cuya Respuesta consta al (folio 63), fue recibida mediante el oficio Nro.369-008 de fecha 23 de mayo de 2.007. En la cual se evidencia que por ante dicho juzgado consta un expediente de consignaciones distinguido con el Nro.397 del cual es beneficiario el ciudadano GIUSEPPE GUERRA en representación de ALFA-BETA INVERSIONES C.A., y se corresponden a las pensiones arrendaticias de un inmueble ubicado en la calle Urdaneta, edificio Urdaneta apartamento Nro.2 y el Local Comercial Nro.99-17 en donde consta las consignaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 efectuada el 16 de enero de 2008; febrero y marzo de 2008 efectuadas el 14 de febrero de 2008, y abril y mayo de 2008 efectuadas el 11 de abril de 2008.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LAS PRUEBAS
1.-Invoca el mérito favorable de autos.
Al respecto y como fue anteriormente señalado no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
2.- Promueve como prueba documental el expediente de consignación Nro. 397 acompañado en copia simple emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este documento público al no ser impugnado tiene pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil y del mismo se evidencia que por ante dicho juzgado consta un expediente de consignaciones distinguido con el Nro.397 del cual es beneficiario el ciudadano GIUSEPPE GUERRA en representación de ALFA-BETA INVERSIONES C.A., y se corresponden a las pensiones arrendaticias de un inmueble ubicado en la calle Urdaneta, edificio Urdaneta apartamento Nro.2 y el Local Comercial Nro.99-17 en donde consta las consignaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 efectuada el 16 de enero de 2008; febrero y marzo de 2008 efectuadas el 14 de febrero de 2008, y abril y mayo de 2008 efectuadas el 11 de abril de 2008.
3.- Promueve carta de notificación de cesión de contrato de arrendamiento en copia simple del inmueble objeto de la presente demanda. Este Tribunal no emite nuevo pronunciamiento por cuanto la presente prueba ya fue valorada previamente.
4.- Promueve recibo de pago de arrendamiento emitido por su antiguo arrendador HERMANOS MUCI ABRAHAM, S.R.L. por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000, oo) correspondiente del mes 31/07/05. Esta documental se desecha por impertinente por cuanto se corresponde con un mes que no esta siendo controvertido su pago en la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la acción incoada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO actuando en su carácter de administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES, C.A. contra el ciudadano FRANCESCO RANDAZZO GENOVA., tiene como pretensión el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes sobre el inmueble identificado en autos.
El aquo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“…Así tenemos que en el presente caso la parte actora señala que el Arrendatario no pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y enero de 2008 ni ha entregado el inmueble el 31 de diciembre de 2.007 fecha de vencimiento del contrato por lo que de haber estado solvente lo hubiera podido beneficiar con motivo de la prorroga legal que le confiere la Ley en forma potestativa para el arrendatario. Existiendo este alegato de incumplimiento de la obligación por parte del arrendatario toca a este desestimar los alegatos del demandante; Siendo así tenemos que la parte demandada para probar su solvencia trajo a los autos copias certificadas del expediente consignación Nro.397 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que consignó el mes de noviembre de 2007 el 16 de enero de 2.008, diciembre de 2007 lo consignó el 16 de enero de 2008, no consta a los autos el pago del mes de enero de 2008; febrero y marzo el 14 de febrero de 2008 observando este Tribunal que las consignaciones son extemporáneas por cuanto no cumplen con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que dichas consignaciones no surten efectos liberatorios, aunado al hecho de no haber hecho la consignación correspondiente al mes de enero de 2008, por lo que la presente demanda debe prosperar; y así se decide.
En cuanto a lo alegado por el demandante de que le corresponde tres años de prorroga legal, si bien es cierto que trajo a los autos un recibo de pago de alquiler del año 2005; no menos cierto es que la prorroga legal se otorga al arrendatario que no estuviera incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, y de los autos se desprende que el demandado para la fecha de expiración del contrato, es decir para el 01 de enero de 2008 ya había incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, por lo que perdió este derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario .”.
Ante esta alzada el recurrente en fecha 31 de julio de 2008 presenta escrito de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas por esta alzada.
Al respecto del escrito de informes presentado en alzada en el procedimiento breve este Juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve donde señaló:
“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.
En razón del criterio transcrito anteriormente y el cual comparte este Juzgador y hace suyo en la presente decisión considera obvio el hecho que el legislador en el caso del procedimiento breve no estableció el acto de informes, sin embargo podría suceder que en esta alzada el recurrente pudiera promover alguna de las pruebas permitidas en este grado de jurisdicción las cuales se encuentran previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Analizado el escrito de pruebas presentado ante este Tribunal aprecia que ninguna de las pruebas previstas en la norma antes mencionada han sido promovidas por el recurrente, razón por la cual procede a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción por cumplimiento de contrato incoada por la accionante se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil conjuntamente con la de resolución de contrato, en los siguientes términos:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Las acciones en el artículo antes transcrito supone: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En sintonía con ese orden de ideas el mismo doctrinario conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil señala que queda palmariamente establecida la necesidad que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La ejecución es, pues, normalmente obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.
SEGUNDO: En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento solicita el accionante se estableció textualmente lo siguiente: “…EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente al vencimiento de cada mensualidad hasta la finalización del contrato o la entrega del inmueble dado en arrendamiento completamente desocupado…”.
En autos consta a los folios (39 al 58) que el arrendatario demandado para demostrar su solvencia trajo a los autos copia certificada del expediente de consignación arrendaticia distinguido con el Nro.397 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en donde se aprecia que la consignación correspondiente al mes de noviembre de 2007 y diciembre del mismo año se realizaron el 16 de enero de 2008; no consta en autos el pago correspondiente al mes de enero de 2008 y de igual manera se aprecia que los meses de febrero y marzo fueron cancelados el 14 de febrero de 2008, y abril y mayo de 2008 el 11 de abril de 2008, por lo tanto, los dos primeros meses fueron consignados de manera extemporáneas todo ello en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de febrero de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, relativa a la interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, esta circunstancia lleva a este juzgador a la convicción que las consignaciones son extemporáneas y no libran al deudor de su obligación del pago oportuno de la pensión arrendaticia, es decir, no puede pretender considerar su solvencia mediante las consignaciones arrendaticias extemporáneas y así se decide.
En cuanto a lo alegado por el demandado al pretender que le sea reconocido un lapso de prorroga legal de tres años es preciso destacar que para ello deben encontrarse solvente en todas sus obligaciones para que pueda tener derecho a la prorroga legal y por ende al haber sido determinado previamente la insolvencia en las consignaciones arrendaticias no tiene derecho a la prorroga legal todo ello de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
En conclusión el accionado no logró demostrar en la presente causa que se encuentra solvente en el pago de las pensiones arrendaticias y de allí que este juzgador encuentra conforme a derecho la decisión tomada por el a-quo, en consecuencia la apelación ejercida por la recurrente no puede prosperar. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANCESCO RANDAZZO GENOVA, asistido por el Abogado RAFAEL COLMENARES ZAMBRANO, identificados en autos, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2008.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 52.632/aa.-
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