REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: CARLOS JAVIER SARDUA.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MORONTA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE No. 53.566

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2.009, por el ciudadano CARLOS JAVIER SARDUA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.114.239 y de este domicilio, asistido por el Abogado JOSÉ MORONTA, Inpreabogado Nro.24.309, procediendo en su carácter de demandado en el juicio que por desalojo le siguen los ciudadanos ERNESTO ALFONSO PAOLONE MANEA y CRISTINA MARIA PAOLONE MANEA por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial expediente Nro.1.335, interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 30 de junio del 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta en fecha 30 de junio del 2.009.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la solicitud en fecha 21 de julio de 2009.
Por auto de fecha 28 de julio de 2.009, se concedió un lapso de cinco días de despacho al solicitante del presente recurso para que consigne a los autos las copias fotostáticas certificadas respectivas, y una vez que sean agregadas a los autos se dictará decisión al quinto día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2.009, el ciudadano CARLOS JAVIER SARDUA, identificado en autos, y asistido de abogado, consigna a los autos las copias fotostáticas certificadas correspondientes; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 04 de agosto de 2.009.

CAPITULO I
MOTIVO DEL RECURSO.

Alega el recurrente en su escrito de fecha 13 de julio de 2009, lo siguiente:
“…En fecha 02 de junio 2.009 el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial emitió un auto mediante el cual difería dictar la sentencia definitiva para dentro de los diez días de despacho siguientes.
En fecha 19 de junio de 2.009 el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial dictó la sentencia definitiva.
Contra dicha sentencia interpuse en su debida oportunidad procesal el recurso de apelación, vale decir, en fecha 30 de junio de 2009, negándose el Tribunal a oír dicha apelación…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, en relación con el recurso de hecho estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”

La finalidad del recurso de hecho consiste en que el Juez de alzada ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y para ello el recurrente debe aportar las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, para que el Tribunal de Alzada pueda formar un criterio jurídico sobre la situación.
Consta al folio ochenta y seis (86) el auto dictado por el a-quo en fecha 30 de junio de 2.009 donde no oyó la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ MORONTA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, recurrido de hecho ante esta Alzada, establece lo siguiente:
“…Vista la apelación interpuesta en esta misma fecha por el abogado JOSÉ M. MORONTA en su carácter acreditado en autos (apoderado judicial de la parte demandada), el Tribunal no OYE la misma, por cuanto la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19/06/09 se encuentra definitivamente firme, a tales efectos se ordena expedir por Secretaria el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 19/06/09 fecha en que se dicto la Sentencia (último día del lapso para dictarla)hasta la fecha en que la parte demandada apela de la misma…”

Este Tribunal para decidir observa:
En efecto el recurrente de hecho en fecha 30 de junio de 2.009 mediante diligencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil apela contra la sentencia definitiva dictada por la recurrida en fecha 19 de junio de 2.009; por auto de esta misma fecha se observa que la recurrida no oye dicha apelación por cuanto dicha decisión se encuentra definitivamente firme.
Establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso…”. Al respecto de esta norma se observa que la misma no prohíbe que dicho lapso se prorrogue mediante el diferimiento que establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, el recurrente argumenta que la sentencia de marra fue dictada fuera del lapso único de cinco días que establece la norma anteriormente trascrita, alegando que la aplicación analógica del artículo 251 eiusdem es aplicable al procedimiento ordinario y no al breve, así mismo hace mención a lo que se establece en el artículo 893 eiusdem en relación a que el lapso para dictar sentencia es improrrogable.
En relación con los argumentos expuestos por el recurrente, resulta oportuno advertir que la improrrogabilidad del termino para dictar sentencia que establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los procesos en segunda instancia; ahora bien, la disposición establecida en el artículo 890 eiusdem no prohíbe que el lapso de cinco días para dictar sentencia definitiva en Primera Instancia en los juicios breves se prorrogue, por lo tanto, al no estar legalmente prohibido es jurídicamente aplicable el diferimiento de la publicación de la sentencia realizado por la recurrida, y por ende coincide este juzgador con la decisión de no oír la apelación formulada por el recurrente contra la sentencia definitiva dictada ya que la misma se encontraba definitivamente firme al momento de la interposición del recurso de apelación; por consiguiente, cabe señalar que los recursos contra las decisiones judiciales deben necesariamente interponerse dentro del lapso legal prefijados para ello, sin que sean validos los interpuestos fuera de dichos lapsos o retardados, so pena de preclusión.
En conclusión al verificar el cómputo expedido por la recurrida en el auto donde niega la apelación se evidencia que la sentencia fue dictada en fecha 19 de junio de 2.009 dentro del lapso correspondiente, compareciendo el recurrente a formular la apelación en fecha 30 de junio de 2.009 habiendo transcurrido cinco días de despacho, lo que concluye que dicha apelación fue presentada de manera extemporánea no cumpliendo la disposición establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y por las razones anteriormente expuestas no puede ser oída la apelación interpuesta por el recurrente, por lo cual, este jurisdicente considera acertada la decisión de la recurrida de negar la apelación fundada en que la sentencia de fecha 19 de junio de 2.009 se encontraba definitivamente firme al momento de la interposición del recurso de apelación ejercido y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER SARDUA, identificado en autos y asistido por el Abogado JOSÉ MORONTA, contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2009 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial.
En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena remitir los presentes autos al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se condena en Costas a la parte recurrente por haber resultado vencido en este fallo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publique y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. NANCY REA ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:00 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,


Exp. Nro.53.566/aa.-