JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Agosto de 2.009
Años 199° y 150°
Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal observa: De conformidad con lo previsto en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las veintisiete hectáreas con cinco mil metros cuadrados ( 27,5 Has.)…”
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos que hacen procedente el decreto de medidas preventivas, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama…”
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete Medida de Prohibición y como documentos probatorios acompaña dos (2) documentos de RESERVA Y ABONO cada uno por la cantidad de doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00) cada uno debidamente autenticados por ante al Notaria Sexta de Valencia, quedando anotado el primero de ellos bajo el Nº 44, Tomo 230, el cual acompaña marcado “F” y el segundo, quedo anotado bajo el Nº 68, Tomo 201, el cual acompaña al libelo marcado “G”, es decir, que dicho instrumentos contienen la prueba del derecho reclamado lo que en doctrina se conoce como FUMUS BONIS IURIS y con respecto al PERICULUM IN MORA, acompaña a la presente demanda el medio de prueba, un cartel de notificación publicado en el Diario El Carabobeño en su edición de fecha 08-06-2.007, Cuerpo “D”, donde se hace saber, que se sigue un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas por el INTI, sobre un lote de terreno de mayor extensión de 250 Has denominado valle de oro, y cuyo recaudo anexa marcado “N”.
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, y de cuyos recaudos acompañados se demuestra la verosimilitud necesaria y el Fumus Bonis Iuris, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, y por cuanto de los documentos acompañados arrojan la verosimilitud necesaria, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: “Veintisiete hectáreas con cinco mil metros cuadrados (27,5 Has.), cuyos linderos generales son: NORTE: del punto A” al punto “B” en 1.040,68 Mts.; con terrenos de la Hacienda Caracara, propiedad de la Compañía anónima INGAICA; SUR: del punto “C” al punto “D” en una línea recta de 958,12 Mts. con terrenos que son o fueron de Inversiones Valle de Oro C.A., hoy día propiedad de WPF C.A; ESTE: del punto “B” al punto “C” en 295,06 Mts. con terrenos de la Hacienda La Caracara, propiedad de la Compañía Anónima INGAINCA y OESTE: del punto “D” al punto “A” en una línea quebrada, con el cause del Río San Diego. Dicho Inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia en fecha 01 de agosto de 1.997, bajo el Nº 36, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 24. Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, por cuanto el deslindado inmueble corresponde a esa jurisdicción en virtud de la nueva división territorios del estado Carabobo.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea Romero
Se hizo lo ordenado. Se decretó medida de P.E.y G. y se libró oficio Nro. 1.280.-
La Secretaria Temporal,
Exp. Nº. 53.585
PP/cc