REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO JIMENEZ LAGARDERA y LUZ MARITZA ROSALES CARDENAS.-
ABOGADO ASISTENTE: AURA TOVAR SEQUERA, I.P.S.A. Nº 19.991.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.229
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2.008, por los ciudadanos: JESUS ALBERTO JIMENEZ LAGARDERA y LUZ MARITZA ROSALES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.020.897 y V-8.581.523, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada AURA TOVAR SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.991, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 07 de abril de 1.978, según consta en acta de Matrimonio Nro. 84. por ante el Prefecto del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua; establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Yuma 28, Conjunto residencial ASEPROVICA, Edificio 10, 3er. Piso, Apartamento 10-3ª Municipio san Diego Estado Carabobo. Alegan los cónyuges, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombre LUZ MARYORI JIMENEZ ROSALES y LUZ MARBELYS JIMENEZ ROSALES, actualmente ambas mayores de edad y que adquirieron bienes sujetos a la comunidad conyugal, pero que los mismos fueron dilucidados de mutuo y acuerdo a través de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 29 de enero del 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de febrero del 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 09 de marzo de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 05 de Marzo de 2.009.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2.009, la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción judicial, solicito se instara a los cónyuges a consignar copia certificada del acta de matrimonio, siendo este requisito exigido por la norma jurídica a los fines de proceder a la presente solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil venezolano; y una vez cumplido el mismo, dicha Representación Fiscal no tiene nada que objetar en dicha solicitud, la cual fue acordada por auto de fecha 17/03/2009.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo del 2.009, comparece el cónyuge, ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ, debidamente asistido de Abogado y consigna ACTA DE MATRIMONIO Nº 84, la cual es agregada a los autos mediante auto de fecha 18 de mayo del 2.009.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 07 de abril de 1.978, por ante el Prefecto del Municipio San Mateo del Distrito Ricaurte del Estado Aragua; su separación de hecho se efectuó en fecha 05 de mayo del 2.002; la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 17 de diciembre de 2.008, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO JIMENEZ LAGARDERA y LUZ MARITZA ROSALES CARDENAS, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 07 de abril de 1.978, según consta en acta de Matrimonio Nro. 84, inserta por ante la Prefectura del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto los habidos en el matrimonio, actualmente todos son mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por cuanto los existentes ya fueron asignados de mutuo acuerdo.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los trece (13) días del Mes de Agosto del año dos mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea Romero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 53.229
PP/ Edf
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