REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MARIA DE LAS MERCEDES MOLINA DE LAURENS y FERNANDO LAURENS ALEMAN.-
ABOGADO ASISTENTE: LUISA MENDOZA, I.P.S.A. Nº 12.976.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.304
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2.009, por los ciudadanos: MARIA DE LAS MERCEDES MOLINA DE LAURENS y FERNANDO LAURENS ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 4.325.926 y 3.555.929, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada LUISA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.976 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 19 de julio de 1.974, según consta en acta de Matrimonio Nro. 262, inserta en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y se encuentran separados de hecho desde el día 15 de enero de 2.001. Alegan que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres FERNANDO JUNIO, MARIA FERNANDA y FEDERICO JOSE LAURENS MOLINA, quienes actualmente son todos mayores de edad.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 09 de marzo de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de marzo de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 14 de abril de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 13 del mismo mes y año; la Representación Fiscal en fecha 23 de abril del año en curso, presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio diez y seis (16) del expediente.-
Mediante auto de fecha 11 de mayo, se insta a las partes a indicar si durante la unión conyugal adquirieron bienes susceptibles de liquidación, y una vez que conste dicho requerimiento se procederá a dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 30 de julio del 2.009, comparece la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES MOLINA DE LAURENS, ya identificada y debidamente asistida de abogada, y señala los bienes adquiridos en la comunidad conyugal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 19 de julio de 1.974 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano; su separación de hecho se efectuó el 15 de enero de 2.001, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 12 de febrero de 2.009, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES MOLINA DE LAURENS y FERNANDO LAURENS ALEMAN, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 19 de julio de 1.974, según consta en acta de Matrimonio Nro. 262, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto los habidos actualmente son mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los trece (13) días del Mes de Agosto del año dos mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea Romero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 08:45 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 53.304
PP/cc
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