REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: WILDER MARTIN ESCALANTE CHIPOCO e YSBET MAYELA MORA RINCONES.-
ABOGADO ASISTENTE: YENNITT PANIAGUA, I.P.S.A. Nº 102.659.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.448
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2.009, por los ciudadanos: WILDER MARTIN ESCALANTE CHIPOCO e YSBET MAYELA MORA RINCONES, venezolanos, el primero de los mencionados por naturalización según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 d agosto de 2.006, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 25.093.508 y 8.837.099, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada YENNITT PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.659 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 19 de diciembre de 2.003, según consta en acta de Matrimonio Nro. 47, folios 99 y 100 y sus vtos. Por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar de Naguanagua, Urbanización Bella Vista Country Club, Torre 1, Apartamento B-1, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 01 de abril del 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de abril del 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 07 de julio de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 06 de julio de 2.009; la misma en fecha 21 de julio del 2.009, presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio veintiuno (21) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 2.003 por ante El Juzgado Séptimo de los Municipio Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó en fecha 10 de enero de 2.004; la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 26 de marzo de 2.009, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILDER MARTIN ESCALANTE CHIPOCO e YSBET MAYELA MORA RINCONES, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 19 de diciembre de 2.003, según consta en acta de Matrimonio Nro. 47, folios 99 y 100 y sus vtos. por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar su existencia en autos.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Trece (13) días del Mes de Agosto del año dos mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea Romero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,

Exp. No. 53.448
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