REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE: 53.492
PARTE ACTORA: JESÚS MANUEL COLMENARES SILVA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. GLORIA MARIA PEREZ HERRERA
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO SILVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
CUESTIÓN PREVIA
En esta causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.882.688, asistido por el abogado Arquímedes Tapia Lozada, Inpreabogado N° 39.937, en fecha 28 de julio del 2009, presento escrito y promovió la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” (Negrilla del Tribunal)
Argumenta el demandado, que lo que lo unió al actor, fue una relación laboral y que la empresa PROAGRO pedía formalidades y la conformación de cooperativas para poder prestar servicio de transporte a dicha empresa y de acuerdo a lo alegado por el actor en el libelo, se puede determinar que del contenido del mismo, se desprende también una serie de indicios que hacen presumir que el vinculo que existe entre el actor y el, fue efectivamente de tipo laboral, alegando que este Tribunal es incompetente por la materia; y solicitando su declinatoria en la jurisdicción laboral.
Este Tribunal para decidir observa, que el Contrato de Cuentas de Participación, que riela al folio 11 de esta pieza, celebrado entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA y el ciudadano JESÚS MANUEL COLMENARES SILVA, por su naturaleza es un Contrato Mercantil, conforme a la definición establecida en el artículo 359 del Código de Comercio:
“la asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o mas personas participación en la utilidades o perdidas de una o mas operaciones o de todas las de su comercio.
Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes”.
Ahora bien, el demandado alega la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, y a tal efecto señala que la presente causa es de competencia de un tribunal laboral. Para decidir este Tribunal, debe hacerlo de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, es decir ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
En este orden de ideas, de autos se desprende que el demandado al oponer la incompetencia del tribunal por la materia como defensa previa tenia la carga de aportar a los autos pruebas acerca de sus alegatos e incluso demostrar cuales son los supuestos indicios que hacen presumir la existencia de una relación laboral, ya que este juzgador debe atenerse a lo alegado y probado, en consecuencia, y siendo que no aportó nada sobre ello, este Tribunal procede al decidirlo con los elementos que constan en autos y así se establece.
Así las cosa, como fue indicado anteriormente la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de naturaleza mercantil, valga decir, exige el cumplimiento de un contrato de cuenta de participación el cual se encuentra previsto en el articulo 359 del Código de Comercio. Por otra parte de las actas procesales no existe evidencia que se esté en presencia de una relación laboral; por lo tanto la incompetencia del Tribunal alegada por el demandado no debe prosperar y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA.
Son procedentes las costas procesales.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria Temp.,
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