JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de agosto de 2.009
Años 199° y 150°
Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal observa: De conformidad con lo previsto en el articulo 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito en autos objeto de la presente demanda”.-
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos que hacen procedente el decreto de medidas preventivas, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama…”
Así mismo se han acompañado los documentos sentencia de divorcio dictada por la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del distrito Puerto cabello, en Puerto cabello, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, copia certificada del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal intentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de esta Circunscripción Judicial, contrato de venta a plazo emanada del banco Obrero, documento de propiedad del inmueble a favor del co-demandado ciudadano Reyes Matos Montilla y documento de propiedad donde el co-demandado antes mencionado le da en venta el inmueble al ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete Medida de Prohibición y como documentos probatorios acompaña documentos, tales como: sentencia de divorcio dictada por la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del distrito Puerto cabello, en Puerto cabello, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, copia certificada del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal intentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de esta Circunscripción Judicial, contrato de venta a plazo emanada del banco Obrero, documento de propiedad del inmueble a favor del co-demandado ciudadano Reyes Matos Montilla y documento de propiedad donde el co-demandado antes mencionado le da en venta el inmueble al ciudadano José Gregorio Gutiérrez Sánchez.
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado 00-01, de la planta baja del Bloque 29, Edificio 01, Tipo FM-4-66, Sector UD-6, ubicado en la urbanización La Isabelica, Parroquia general Urdaneta, Municipio valencia del Estado Carabobo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, y de cuyos recaudos acompañados se demuestra la verosimilitud necesaria y el Fumus Bonis Iuris, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: “Un Apartamento distinguido con el Nº 00-01, Planta Baja del Bloque 29, Edificio 01, Tipo FM 4-66, Sector UD-6, Urbanización la Isabelica, Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el cual posee una superficie aproximada de 68,13 Mts.2, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur y pasillo común de circulación; ESTE: con pared que da al apartamento Nº 00-02 y OESTE: con fachada oeste del edificio. El inmueble en cuestión le pertenece al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.100.651 por compra que le hiciera al ciudadano REYES MATOR MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.404.479, y se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 9, folios 1 al 2, Tomo 36, de fecha 26 de marzo de 2.009. Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario antes mencionado.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea Romero
Se hizo lo ordenado. Se decretó medida de P.E.y G. y se libró oficio Nro.
La Secretaria Temporal,
Exp. Nº. 53.524
PP/cc