REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Agosto de 2.009
199º y 150º
DEMANDANTE: JOSE CARLOS JACINTO BARRA.-
DEMANDADO: FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
EXPEDIENTE N° 52.965.-
I
Siendo la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas propuestas por el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, identificado en autos, y asistido por la ciudadana MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en Inpreabogado Nº 50.030, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 (ejusdem), estos se configuran cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, por ser opuestos uno respecto al otro; asimismo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Arguye el demandado en su escrito de cuestiones previas que el accionante fundamento su acción de daño moral en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.159 ejusdem; por lo cual, afirmo que entre el accionante y su persona existe una responsabilidad civil contractual, derivada de un contrato supuestamente incumplido, motivo suficiente para concluir que no existe ningún hecho generador de un daño, sino un supuesto incumplimiento contractual, produciéndose una incompatibilidad, razón está, que impide cumplir o llenar los extremos legales pertinentes para la coincidencia y la concurrencia de las dos responsabilidades. Igualmente considera el demandado que el hecho que implica la supuesta violación, es un deber legal dependiente del contrato; por lo cual, no se encuentran satisfechos los extremos legales para la acumulación, razón suficiente para solicitar la improcedencia de la presente causa, por excluirse mutuamente dichas pretensiones, a entender de la parte demandada, la responsabilidad derivada del supuesto incumplimiento contractual y la derivada por la procedencia de un supuesto hecho ilícito, el cual no fue especificado en el texto de la demanda produce la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de no poder coexistir ambas responsabilidades contractuales y extracontractuales.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionante presento escrito de contradicción a las cuestiones previas presentadas por el accionado, argumentando que en el libelo de la demanda se desprende claramente el objeto de la misma, siendo el resarcimiento del Daño Moral, producido por incumplimiento de la obligación de saneamiento que este como vendedor le debe a su representado como comprador de garantizar la posesión pacifica de la cosa; que el mismo vio necesario precisar al accionado que en ningún momento ha sido objeto de la presente acción, la de exigirle el cumplimiento de alguna obligación contractual, por cuanto el contrato fue perfeccionado y materializado, a pesar de las negligencias cometidas por los asesores, por lo cual, aclaró nuevamente que el objeto de la presente acción de manera exclusiva, es el resarcimiento del daño moral que le ha producido. El mismo presentó escrito de pruebas en el cual consigna de sentencias la cuales podrían servir de jurisprudencia.
De las pruebas presentadas junto de contradicción de las cuestiones previas.
- Invoco el merito favorable de los autos. Al respecto el merito favorable no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Consigna escrito de promoción de pruebas, presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el número de expediente Nº 21.411. Marcado con la letra “C”. Al respecto de esta documental, el tribunal observa que la misma resulta irrelevante con la cuestión previa propuesta, por lo tanto se desecha.
II
Este Tribunal para decir, observa:
Al respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem, el cual expresa textualmente: “…Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” y en razón de ello señala que se produce la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.
En sintonía con la anterior este Juzgador haciendo aplicación del principio iura novit curia entiende que la cuestión previa opuesta por el demandado consiste en la contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el accionado considera que se efectuó la acumulación prohibida en la presente causa, en consecuencia será decida conforme al trámite previsto en la ley para la referida cuestión previa y así se establece.
La legislación adjetiva civil venezolana vigente dispone en el artículo 78 los supuestos de la norma en cuanto a las prohibiciones de la ley referidas a la acumulación, los cuales consisten en que el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; que no se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; que no se pueden acumular en el mismo libelo dos causas que tengan procedimientos incompatibles entre sí.
En el libelo de la demanda se observa en el capítulo tercero (folio 14) textualmente lo siguiente: “… ello es en este caso en particular, las acciones tomadas por el vendedor desconociendo una negociación que consistió consintió con su firma y la de su cónyuge, donde nuestro poderdante efectivamente cumplió con su obligación pagando el precio el cual fue cobrado por el vendedor, trayendo como consecuencia, la obstaculación al comprador de la posesión pacífica de la cosa y el traslado de propiedad de la misma, causándole un daño moral irreparable.”; en razón de lo antes transcrito se puede determinar que en la presente causa el actor solo manifiesta la pretensión de indemnización por daño moral indistintamente de los motivos que señale que lo genera, por lo tanto, al ser una sola la pretensión del accionante (exigir la indemnización por daño moral) mal puede haber efectuado acumulación prohibida, razón por la cual no existe acumulación prohibida por la ley o una inepta acumulación y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, asistido de abogados, con fundamento al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 (ejusdem); asimismo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los seis (06) días del Mes de Agosto de Dos mil Nueve. Años 199º y 150º.-
El juez Provisorio, La secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia a las 3:30 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
Exp. 52.965
PP.-