REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° Y 150°

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, ORLANDO JOSE MARTINEZ ALVARADO y CELIDE OLIVA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.922.701 y V-4.045.559, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIAL: Abgds. MARIA YSELA SERRANO MATHEUS y ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.132 y 19.238, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: Los Ciudadanos, JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ y JUAN CARLOS VERAZTEGUI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-8.991.175 y V-11.345.762, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. ANTONIO TRAVIESO AROCHA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 41.578, apoderado del ciudadano JUAN CARLOS VERAZTEGUI HERNANDEZ, antes identificado.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 19.664

-I-
Narrativa

Vista la demanda presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE MARTINEZ ALVARADO y CELIDE OLIVIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.922.701 y V-4.045.599; respectivamente, asistidos por el abogado ARISTIDES RUBIO BARRANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.323, en la presente causa por DAÑO MORAL, dándole entrada en fecha 14 de Febrero de 2005, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 19.664.-
En fecha 22 de Febrero de 2005, fue admitida la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada quienes lo son los ciudadanos JUAN CARLOS VERAZTEGUI HERNANDEZ y JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los Veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, el primero, al segundo se le concede un día mas por el termino de la distancia por estar domiciliado en Maracay Estado Aragua, y se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 02 de Febrero de 2006, el ciudadano ORLANDO JOSE MARTINES, antes identificado, asistido en este acto por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.238, SOLICITA AL Tribunal copia certificada del libelo de la demanda mas el auto de admisión y jura la urgencia del casa.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado por el ciudadano ORLANDO MARTINEZ, y ordena expedir copias fotostáticas certificadas.
En fecha 01 de Marzo de 2006, los ciudadanos ORLANDO JOSE MARTINEZ y CELIDE OLIVIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, antes identificado, confiere Poder Especial al abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.238, en la misma fecha por diligencia separada solicitan al ciudadano juez se avoque al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2006, la ciudadana Juez del Tribunal abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Abril de 2006, el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal libre las respectivas compulsas a la parte demandada y se comisione al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta circunscripción judicial a los fines de que se practique la citación del ciudadano JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ en su lugar de trabajo de conformidad con los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado de la parte demandante en fecha 05 de Abril de 2006, y en consecuencia se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación del ciudadano JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ.
Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2006, el Abogado ROBERT RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.238, en su carácter de apoderado de la parte demandante, confiere atribuciones para actuar en este expediente a la abogada MARIA YSELA SERRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.132.
En fecha 05 de Mayo de 2006, el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal se le entregue al ciudadano alguacil las compulsas a los fines de que se practiquen la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, y ordena librar la compulsa de los demandados.
En fecha 01 de Junio de 2006, el ciudadano alguacil de el Tribunal para ese momento el ciudadano JOSÉ QUINTERO, consigna compulsa librada al ciudadano JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ, quien manifiesta no haber podido practicar la citación al antes mencionado ciudadano, por que este no se encontraba en su residencia al momento de su visita.
En fecha 12 de Junio de 2006, la abogada MARIA YSELA SERRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.132, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal le expida constancia de su carácter en la presente causa a los fines de poder solicitar en el Juzgado comisionado la citación del ciudadano JAVIER AGELVIS SUAREZ, e igual mente solicita se libre cartel al ciudadano JUAN CARLOS VERASTEGUI.
En fecha 06 de Julio de 2006, la abogada MARIA YSELA SERRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal libre cartel de citación al demandado ciudadano JUAN CARLOS VERASTEGUI.
En fecha 12 de Julio de 2006, la abogada MARIA YSELA SERRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal libre el cartel solicitado en diligencia de fecha 06 de Julio y consigna oficio Nº 2320-395, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín, el cual solicita sea agregado a los autos.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2006, el Tribunal acuerda agregar a los autos el Despacho de comisión y sus resultas procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de este Circunscripción Judicial, donde consta diligencia del ciudadano alguacil de el referido Tribunal haciendo constar boleta de notificación firmada por el ciudadano JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ.
En fecha 18 de Julio de 2006, el Tribunal acuerda libra cartel de citación al ciudadano JUAN CARLOS VERAZTEGUI HERNANDEZ, en fecha 27 de Julio de 2006, la abogada MARIA YSELA SERRANO, firma la copia del cartel librado, como recibido.
En fecha 03 de Agosto de 2006, la abogada MARIA YSELA SERRANO, consigna ejemplares de los diarios El Carabobeño y Noti Tarde, donde fueron publicados los carteles, por auto de la misma fecha el Tribunal acuerda agregar a los autos los ejemplares consignados.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, la abogada Thais Mora D´Alessandro, en su carácter de Secretaria Suplente del Tribunal hace constar que en esta misma fecha se traslado a la avenida Los Samanes casa Nº 190-51. Urbanización Begoña en Naguanagua Estado Carabobo y fijo boleta de Notificación librada al ciudadano JUAN CARLOS VERASTEGUI.
Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2006, la abogada MARIA YSELA SERRANO, solicita al Tribunal nombre defensor Ad- Litem a los demandados, en virtud de haber vencido el lapso para dar contestación a la demanda y no haberlo realizado ni por si ni mediante apoderado.
Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2006, la abogada MARIA YSELA SERRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y ratifica en toda y cada una de sus partes la diligencia de fecha 18 de Octubre de 2008.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de Noviembre de 2006, se acuerda lo solicitado por la abogada MARIA YSELA SERRANO, y en consecuencia se designó como defensor judicial de los demandados al abogado ALFREDO ARCINIEGA, y se acuerda su notificación.
En fecha 07 de Diciembre de 2006, el ciudadano Alguacil JOSE QUINTERO, consigna la boleta de notificación firmada por el abogado ALFREDO ARCINIEGA.
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2006, el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.149, se excusa ante el Tribunal para aceptar el cargo de defensor judicial en la presente causa.
En fecha 18 de Diciembre de 2006, la abogada MARIA YSELA SERRANO, con su carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal se nombre un nuevo Defensor Judicial.
Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2007, la abogada MARIA YSELA SERRANO, con su carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal se nombre un defensor Ad-Litem en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2007, el Tribunal vista la excusa presentadas por el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, y las solicitudes hechas por la abogada MARIA YSELA SERRANO el Tribunal acuerda designar como Defensor Judicial en la presente causa al abogado MIGUEL ALFONSO PÉREZ REINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.950, en la misma fecha se libro boleta de notificación de la designación al antes nombrado abogado.
En fecha 31 de Enero de 2007, la abogaba MARIA YSELA SERRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de su registro.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2007, el Tribunal previa habilitación del tiempo necesario acuerda lo solicitado por la abogada MARIA YSELA SERRANO, y ordena se expidan las copia certificadas solicitadas.
En fecha 12 de Febrero de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, consigna la boleta de notificación librada al abogado MIGUEL ALFONSO PÉREZ REINA.
Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero suscrita por la abogada MARIA YSELA SERRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; solicita al Tribunal libre citación al defensor Ad-Litem junto con el libelo de la demanda y su auto de admisión.
En fecha 14 de Febrero de 2007, el Tribunal juramenta para el cargo de Defensor Ad-Litem al abogado MIGUEL ALFONSO PÉREZ REINA quien acepta la designación y jura cumplir fielmente con todos los derechos inherentes al cargo.
En fecha 21 de Febrero de 2007, la abogada MARIA YSELA SERRANO, con el carácter acreditado en autos solicita al Tribual expida copia certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de que se le sea entregado al defensor Ad-Litem.
Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2007, el ciudadano JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNADEZ, confiere poder apud acta a los abogados ANTONIO TRAVIESO AROCHA y JOSE ANTONIO CAMACHO BENCOMO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros, 41.578 y 40.017, respectivamente, en la misma fecha la Secretaria Titular de este Tribunal certifica la entrega del mencionado poder a los abogados antes señalados.
Mediante escrito de fecha 16 de Abril de 2007, el abogado ANTONIO TRAVIESO AROCHA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNADEZ, da contestación a la demanda.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2007, el Tribunal fija el día y la hora en la cual tendrá lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
Por acta de fecha 26 de Abril de 2007, a las once de la mañana (11:00 am), se llevo a cabo la audiencia preliminar del presente juicio y se dejo constancia de la comparecencia de los abogados MARIA YSELA SERRANO y ROBERT RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, de la comparecencia del abogado ANTONIO JOSÉ TRAVIESO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS VERSASTEGUI, y la no comparecencia ni por si ni mediante apoderado el ciudadano JAVIER EDUARDO AGELVIS.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2007, el Tribunal realiza de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la fijación de los hechos y limites de la controversia.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte actora en su libelo de demanda, que los ciudadanos JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ y JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ propietarios de los vehículos producto de la colisión, , quienes se desplazaban de una manera inapropiada , que los vehículos intervinientes en la colisión son los vehículos Marca: Jepp, Modelo: Wrangler, Tipo: Techo Duro, Año: 1987,Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8YCCL814XHV052230, Serial de Motor: Seis (6) Cilindros, que era conducido en ese momento por el ciudadano JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ; y el vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Accent, Tipo: Sedan, Año: 2001, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP1YM04344, Serial del Motor: G4EH1992254, conducido por el ciudadano JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ y donde viajaba sufija hoy fallecida.


ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA
La parte demandada al dar contestación de la demanda, expuso entre otras la prescripción de la acción.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió las siguientes pruebas documentales:
Consignó marcado “A” y “B” con el libelo de la demanda Acta de nacimiento y Defunción, respectivamente de la ciudadana VEROMNY ELENA MARTINEZ RODRIGUEZ.
Consigno marcado “C” declaración de sus únicos y universales herederos.
Consigna marcado “D” copias certificadas de las actuaciones de Transito
Consigna marcado “E” informe Técnico suscrito por el Experto C/2do JULIO ALEXANDER GUTIERREZ SANCHEZ, Expediente Nº 1671


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió las siguientes pruebas
Reprodujo los meritos favorable de los autos y los alegatos hechos en cuanto a la prescripción de la acción.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, es evidente que en fecha 28 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente la cuatro y treinta minutos (4:30) de la mañana ocurrió el accidente que motivó la presente demanda donde se produjo una colisión entre los vehículos Marca: Jepp, Modelo: Wrangler, Tipo: Techo Duro, Año: 1987,Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8YCCL814XHV052230, Serial de Motor: Seis (6) Cilindros, que era conducido en ese momento por el ciudadano JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.345.762, con domicilio en esta ciudad de Valencia, propiedad de dicho vehículo del ciudadano CARLOS PIZZINO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V11.808.969; y el vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Accent, Tipo: Sedan, Año: 2001, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP1YM04344, Serial del Motor: G4EH1992254, y en el cual falleció la ciudadana VEROMNY ELENA MARTINEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.103.414 y de este domicilio, quien viajaba en el vehículo marca Hyundai, ya identificado.
Como consecuencia de dicho accidente de transito, los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MARTINEZ ALVARADO y CELIDE OLIVIA RODRÍGUEZ DE MARTINES, identificados supra, en su condición de padres de la ciudadana fallecida intentaron la presente acción en reclamación de los daños morales sufridos, por cuanto la occisa tenia para la fecha de su fallecimiento 23 años de edad. Durante el íter procesal, el codemandado JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ opuso la prescripción de las acciones demandadas, lo que a juicio del Tribunal, procede por cuanto el libelo de la demanda junto con el auto de comparecencia interrumpió la prescripción en virtud de haber sido registrado en dos (2) oportunidades ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 24 de Febrero de 2005 y 23 de Febrero de 2006,, pero, sin embargo entre el ultimo acto interruptivo de la prescripción 23 de Febrero de 2006 y el 23 de Febrero de 2007 no hubo ningún otro acto de interrupción o suspensión de la prescripción, desde luego que fue en fecha 01 de Marzo de 2007 que el ciudadano JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ, quedo tácitamente citado por lo cual transcurrieron mas de doce (12) meses sin acto interruptivo de la prescripción. En consecuencia de conformidad con lo dispuestos en el articulo 1.969 del Código Civil, la acción contra JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ quedo prescrita.
Establece el artículo 1.228 lo siguiente:
“…Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.
Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores, aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción…”

De conformidad con el primer párrafo de la disposición legal antes trascrita , es posible que el acreedor común interrumpa la prescripción respecto de uno de los codeudores solidarios y no respecto de los otros a quienes no alcanza los actos interruptivos y por tanto no puede ser invocado contra ellos. Es decir puede consumarse la prescripción extintiva respecto de uno y no respecto de los otros. Lo anterior queda corroborado con la misma disposición legal, infine, según la cual algunos codeudores solidarios pueden quedar liberados por prescripción frente al acreedor común, y sin embargo otro que no haya sido liberado de ese modo conserva su acción de regreso contra aquellos respecto de los cuales si se haya producido la prescripción.
Como corolario de lo expuesto, en materia de solidaridad pasiva puede existir prescripción extintiva en relación con unos codeudores y no frente a otros. En adición, la prescripción extintiva es una defensa personal de aquel codeudor respecto del cual se haya consumado la misma, y, por tanto, en conformidad con la disposición del articulo 1.224 del Código Civil solo el puede oponerla. Por ello la prescripción extintiva que como defensa oponga un codeudor solidario no aprovecha a los otros. así las cosas la liberación por prescripción extintiva por parte del codemandado JUAN CARLOS VERASTEGUI no aprovecha al codemandado JAVIER EDUARDO ALGEVIS SUAREZ por otra parte respecto de este ultimo quedo suspendido el curso de la prescripción en virtud de la existencia de un proceso penal hasta que en fecha 07 de Abril del presente año, quedo firme la Sentencia dictada en dicho proceso. Aún más, la prescripción extintiva no puede ser suplida de oficio por el Juez por mandato del artículo 1.956 del Código Civil. Como consecuencia de lo expuesto, consta en los autos que no esta prescrita la acción contra el codemandado JAVIER EDUARDO ALGEVIS SUARES por haber quedado suspendida en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
Además quien fue citado en el lapso legal correspondiente y no dio contestación ni aportó pruebas algunas al proceso, quedando confeso según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De acuerdo con la norma citada, la inasistencia a la contestación, por si sola, no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado, pues del mencionado artículo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no fuesen contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiere favorecerle.
Por su parte, el autor venezolano Ricardo Henríquez en su obra Código de Procedimiento Civil, 2da. Edición, Tomo III, p. 134, expresa:

“Cuando hay confesión ficta-aparte el examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad, (Art. 509) – el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se”, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (…) Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”

En el caso de autos, y analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente, se observa que las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, pues se refieren a los daños morales que sufrieron los demandantes producto de un accidente de tránsito donde murió su hija, demanda que no está prohibida por la ley y además se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas en la demanda.
Por lo que respecta al material probatorio, el tribunal aprecia que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas no hizo uso de este derecho, por lo que en el caso sub litis se dieron las condiciones exigidas por el Legislador procesal para que proceda la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.


Decisión
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Transito, Declara: PRIMERO: Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por el codemandado ciudadano JUAN CARLOS VERASTEGUI HERNANDEZ, mediante su apoderado abogado ANTONIO JOSE TRAVIESO, antes identificados, en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada contra el. SEGUNDO: Con Lugar la demanda intentada contra el ciudadano JAVIER EDUARDO ALGELVIS SUAREZ, antes identificado. Para establecer el valor del Daño Moral es necesario analizar la llamada escala de los valores o sufrimientos en este caso se trata de del intenso dolor sufrido por unos padres quienes perdieron a su hija la cual solo tenia veintitrés (23) años de edad, siendo el proceso natural de la vida que sean los hijos quienes entierren a sus padres y no los padres quien entierren un hijo.
Por lo cual este Tribunal considera que es acorde con la situación planteada la indemnización solicitada por la parte actora por lo tanto el Tribunal la fija en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000) ahora CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), se condena en consta al ciudadano JAVIER EDUARDO ALGELVIS SUAREZ por haber resultado totalmente vencido Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Doce y cincuenta y cinco minutos (12:55) del medio día.
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
Exp. Nº 19.664
ICCU/dpp.-