REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° Y 150°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, MARIA FILERMA PERALTA y ALEXIS BAYONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.607.143 y V-6.880.971, respectivamente, actuando este ultimo en nombre y representación des sus menores hijos JOSE MIGUEL, ALEXANDRA NAYIBE, ALEXANDRA YARAMIT y EZEQUIEL ALEXIS BAYONE, domiciliados todos en el Municipio Miranda del Estado Carabobo.
APODERADOS
JUDICIAL: Abg. GLADYS AROCHA BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.038.
PARTE
DEMANDADA: TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 1964, bajo el Nº 70, reformado sus Estatutos Sociales en asiento registral inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 104-A.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. CELIA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.201.

MOTIVO: LESIONES CORPORALES LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 13.083

-I-
NARRATIVA
En fecha 19 de Enero de 1999, la ciudadana MARIA FILERMA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.607.143, soltera, domiciliada en Miranda, Estado Carabobo; y ALEXIS BAYONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.880.971, domiciliado en Miranda, Estado Carabobo, actuando en nombre y representación de sus menores hijos, JOSE MIGUEL, ALEXANDRA NAYIBE, ALEXANDRA YARAMIT y EZEQUIEL ALEXIS BAYONE, venezolanos, domiciliados en Miranda, asistidos por la abogada GLADYS AROCHA BLANCO, Inpreabogado No. 11.038, consignó escrito ante este Tribunal, que contiene la demanda intentada por ellos contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO COMPAÑÍA ANONIMA”, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 1964, bajo el Nº 70, reformada por asiento registral inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 104-A, por Daños Materiales y Daños Morales, derivados de accidente de tránsito.
En fecha 19 de Enero de 1999, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda, en la persona de su representante judicial, ciudadana ASTRID ESPITIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes, a partir de su citación.
En fecha 17 de Febrero de 1999, la parte actora consignó escrito reformando la demanda.
En auto de fecha 18 de Febrero de 1999, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de la demandada a fin de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despachos a la fecha de su emplazamiento.
En diligencia de fecha 23 de Febrero de 1999, el Alguacil del Tribunal, ciudadano MIGUEL A. MENDOZA, informó no haber podido citar a la parte demandada.
En actuación de fecha 15 de Marzo de 1999, se ordenó la citación de la parte demandada por correo certificado.
En fecha 22 de Abril de 1999, la abogada CELIA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.201, en representación de la demandada opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda. Asimismo, citó en garantía a la Sociedad Mercantil Seguros Capital C. A., con motivo de la Póliza de Seguros Nº 13001332, vigente desde el 14 de Agosto de 1997 hasta el 14 de Agosto de 1998.
En fecha 03 de Mayo de 1999, la parte actora consignó escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 04 de Mayo de 1999, se acordó la citación de la Sociedad de Comercio Seguros Capital C. A., a fin de que compareciera dentro de los tres (3) días de despachos siguientes a su citación.
En diligencia de fecha 25 de Mayo de 1999, el ciudadano Alguacil del Tribunal, ciudadano MIGUEL MENDOZA, consignó la boleta de citación de Seguros Capital C. A., debidamente firmada por su representante ciudadano RAMON TORO.
En fecha 27 de Abril de 1999, la abogada MARIA EUGENIA PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.229, actuando en su condición de representante de Seguros Capital C. A., consignó escrito dando contestación a la cita en garantía.
En fecha 04 de Junio de 1999, la abogada MARIA EUGENIA PINTO, consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, en la misma fecha, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; al igual que la parte actora, quien también promovió pruebas en esa misma oportunidad. En tres autos diferentes de fecha 10 de Junio de 1999, se admitieron los tres escritos de pruebas.
En fecha 20 de Julio de 1999, el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.379.126, en su carácter de perito avaluador consignó escrito.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que MARIA FILERMA PERALTA es madre de NAYIBE YAXMILA BRITO PERALTA y ésta a su vez es madre de los menores JOSE MIGUEL, ALEXANDRA NAYIBE, ALEJANDRA YARAMIT y EZEQUIEL ALEXIS BAYONE BRITO.
Que en fecha 20 de Enero de 1998, aproximadamente a las diez (10:00) de la mañana, NAYIBE YAXMILE BRITO PERALTA viajaba como pasajera en un autobús propiedad de la empresa TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO COMPAÑÍA ANONIMA, Marca: BLUE BIRD, Placas: C-08175que se desplazaba por la carretera panamericana en dirección desde Miranda hacia Bejuma, a exceso de velocidad; y al llegar a la altura del caserío Sabana de Aguirre, en jurisdicción del Estado Carabobo, el autobús presentó fallas mecánicas al partírsele la ballesta delantera izquierda y el chofer del autobús JOSE RAFAEL ESCOBAR perdió el control de la dirección del vehículo, se salió de su canal de circulación en sentido Miranda-Bejuma e invadió y atravesó el canal del sentido contrario y fue a chocar contra un cerro que está cerca de la entrada de la empresa PROAGRO, para después lograr detenerse noventa metros (90 metros) más delante de ese punto de impacto, en la cuneta del borde de la vía, con su parte delantera dirigida o viendo hacia Bejuma. Cuando el autobús impactó el cerro por toda su parte lateral izquierda, NAYIBE BRITO PERALTA fue expulsada hacia el exterior del autobús lo que le causó fuertes y múltiples lesiones que le ocasionaron la muerte; fue conducida al Hospital de Bejuma y de allí al Hospital Central de Valencia, Ciudad Hospitalaria Dr, Enrique Tejera, pero su estado era de gravedad y murió a las pocas horas del accidente, el mismo día 20 de Enero de 1998.
Que a consecuencia del accidente, la víctima sufrió múltiples traumatismos y polifracturas, hemorragia interna por desgarros viscerales y quien tenía 30 años de edad y que el fallecimiento se debió a la irresponsabilidad del conductor al conducir a exceso de velocidad y de la empresa al no tener el vehículo en perfecto mantenimiento. Que el accidente se debió a dos factores: la imprudencia del conductor al conducir a exceso de velocidad, a una velocidad no permitida por la ley, lo cual consta del recorrido del autobús después de impactar con el cerro, lo que se evidencia con los daños que sufrió el vehículo por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) ahora CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) según el perito avaluador. Asimismo, el desperfecto del vehículo al no tener mantenimiento; que el vehículo es AUTOBUS, Marca: BLUE BIRD, Modelo: 1978, Uso: COLECTWO, Placas: C-08175, Serial del Motor TC308-4KA-7, Serial de Carrocería: 11 858-F38049, Color: CREMA Y VERDE, propiedad de TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO COMPAÑÍA ANONIMA, el cual era conducido por el ciudadano JOSE RAFAEL ESCOBAR.
Que la empresa es responsable por ser directora y principal de acuerdo con el artículo 1 .191 del Código Civil. Procedió a intentar demanda contra el señalado Transporte, a fin de que le pagaran por vía de indemnización: Primero: Lo que a bien tuviese el Tribunal por concepto de las lesiones corporales sufridas por NAYHIBE YAXMILA BRITO, madre de los menores JOSE MIGUEL, ALEXANDRA YANIBE, ALEJANDRA YARAMIT y EZEQUIEL ALEXIS BAYONE BRITO, herederos de la occisa, estimados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) ahora CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), para cada uno de los menores de edad ya nombrados, es decir, VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000) ahora VEITE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) en total, para cuatro menores; Segundo: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000) ahora VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) por concepto de Lucro Cesante, calculados en base al salario mínimo mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) ahora CIEN BOLÍVARES (Bs. 100) mensuales, deduciendo un cuarenta por ciento (40%) del mismo que utilizaría la de cuius en sus usos personales si estuviese viva; es decir, SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) ahora SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) por un lapso de treinta y cinco (35) años, que es la vida útil que le faltaba por vivir, hasta 65 años ya que contaba con treinta (30) años de edad y era trabajadora de operadora de computadora; Tercero: La suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) ahora CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) para cada uno de los menores hijos, por concepto de daño moral al quedar huérfanos de madre; Cuarto: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000) ahora QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) para la madre MARIA FILERMA PERALTA en su condición de madre de la occisa, como daño por haber perdido a su hija. Demando igualmente la indexación de todas las anteriores cantidades.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada al dar contestación a la demanda alegó:
TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO
Primero:, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los argumentos de que la ciudadana ASTRID ESPITIA, quien aparece citada por la empresa demandada no es la representante legal de la misma, por cuanto la única que puede obligarla es la Junta Directiva, compuesta por un Presidente, Un Director General y/o Primer Director. Segundo: opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Alegando la existencia de un proceso penal llevado por el Juzgado de los Municipios Montalbán y Miranda del Estado Carabobo (Expediente No. 24.158). Tercero:, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, con fundamento en que la acción fue intentada por personas herederas del de cu-ius y no son tales herederos; y que los mismos pretenden enriquecerse con la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000) ahora OCHOMIL BOLIVARES (Bs. 8.000) para cada uno y un Lucro Cesante de VEINTE CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000) ahora VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000).; y daño moral de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), ahora DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) aumentada esta suma en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000) ahora QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) en la reforma del libelo; rechazando por exageradas estas sumas.
Opuso la prescripción de la acción, pues el accidente de transito se produjo en fecha 20 de Enero de 1998 hasta el 20 de Enero de 1999 no existe ninguna actuación que haya podido interrumpir la prescripción. Opuso igualmente la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción, por cuanto el actor ALEXIS BAYONE actúa en nombre y representación de sus menores hijos y no tiene autorización del Tribunal de Menores; asimismo, negó todos los hechos relatados en el libelo de la demanda; y alegó que el hecho se produjo por un caso fortuito o fuerza mayor. Citó en garantía a la compañía Seguros Capital C. A., por cuanto estaba amparada por una Póliza Nº 13001332 vigente desde el 14 de Agosto de 1997 hasta el 14 de Agosto de 1998. Impugno todos los documentos acompañados con el libelo de la demanda. De esta forma quedó planteada la litis.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La demandante promovió:
Con el libelo de la Demanda:
Copia certificada de la Partida de Defunción de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRITO PERALTA, quien falleció en fecha 20 de Enero de 1998.
Copia fotostática del CERTIFICADO DE DEFUNCION de la ciudadana HAYIBE YAXMILA BRITO PERALTA, expedido por la Dirección de Planificación del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de: NAYIBE YAXMILA BRITO PERALTA, ALEJANDRA YARAMIT BAYONE BRITO, ALEXANDRA NAYIBE BAYONE BRITO, ALEXIS EZEQUIEL BAYONE BRITO.
Original y copias fotostáticas de la CONSTANCIA expedida por Fábrica de Libretas Alce C. A., de fecha 10 de Enero de 1996, donde se deja constancia de que la ciudadana NAYIVE BRITO P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.118.735 fue trabajadora de esa empresa desde el 21 de Julio de 1987 hasta el 10 de Enero de 1996; y comunicación donde fue despedida el 10 de Enero de 1996.
Copia fotostática del CERTIFICADO expedido por VENEPALCE C. A., a nombre de NAYIBE BRITO por haber terminado el curso de Prevención y Extinción de Incendios, de fecha 12 de Mayo de 1989.
Copia fotostática del Currículo Vitae de NAYIBE BRITO PERALTA.
Copia fotostática del Diploma expedido por el Instituto Dr. José María Vargas, corno Bachiller en Ciencias de fecha 3 de Agosto de 1991.
Copia fotostática del Diploma expedido por el Instituto Bejuma, a favor de NAYIBE BRITO P., como Operador de Computadoras.
Copia fosfática de Diplomas expedidos por EDUCOMPUTO a favor de NAYIVE BRITO por haber participado en cursos.
Invocó el mérito favorable de los autos.
Consignó copia certificada del libelo de la demanda, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Montalbán, en fecha 20 de Enero de 1999.
En la Etapa Probatoria
Consignó copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los menores:
ALEXANDRA NAYIBE BAYONE BRITO, ALEJANDRA YARAMIT BAYONE BRITO y ALEXIS EZEQUIEL BAYONE BRITO.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FEDERICO SEVILLA, HECTOR SANCHEZ, ALISNELLI LOPEZ, MARIA DE LA CRUZ PAEZ DE OCHOA, MARIA SOCORRO HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO AGUILAR, NIDIA PINTO y ANGEL LOMBRONT PANIAGUA
.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió las siguientes:
El mérito favorable de los autos.
Promovió la prueba de Informes a fin de que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera. Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que informara si lleva el expediente No. 24.158 por homicidio culposo y lesiones corporales donde fallecieron las ciudadanas NAYIBE BRITO PERALTA y YELITZA OJEDA y copia de las actuaciones administrativas practicadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Vigilancia Unidad Estadal del Tránsito Terrestre Nº 41, oficina Procesadora de Accidentes Comando Bejuma del Estado Carabobo.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAUL ANTONIO MORA MOLINA, MARLENE MOYA GUILARTE, LAURA CECILIA OCHOA, JOSE RAFAEL ESCOBAR, ALBERTO JOSE CEDEÑO, AUGUSTO ALBERTO RANGEL, TOMAS JAVIER PEREZ, MANUEL FELIPE MUJICA y ANTONIO PETIT.
Promovió la práctica de una Experticia a fin de que se determinara las causas del accidente, y si fue por causas de fallas mecánicas en el vehículo.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte actora que en fecha 20 de enero de 1998, a eso de las diez de la mañana, NAYIBE BRITO PERALTA viajaba como pasajera en el autobús propiedad del TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C. A.. Placas C-08175que se desplazaba por la carretera Panamericana en dirección de la población de Miranda a Bejuma, a exceso de velocidad y al llegar a la altura del Caserío Sabana de Aguirre, el autobús presentó fallas mecánicas al partírsele la ballesta delantera izquierda y el chofer JOSE RAFAEL ESCOBAR, perdió el control de la dirección del vehículo, se salió de su canal de circulación en sentido Miranda-Bejuma e invadió y atravesó el canal en sentido contrario y fue a chocar contra un cerro, para luego detenerse a los noventas (90) metros más adelante en el borde de la cuneta. En ese accidente perdió la vida la ciudadana NAYIBE BRITO PERALTA.
De acuerdo con el contenido de las actas procesales, en primer lugar, el informe y croquis practicado por las autoridades del tránsito evidencian, que luego del impacto del autobús contra el cerro, recorrió una distancia de aproximadamente noventa (90) metros, lo cual constituye una presunción grave, precisa y concordante de que el vehículo causante del accidente marchaba a una velocidad que no es la reglamentaria, es decir, a exceso de velocidad. Las testimoniales recibidas en el proceso, dan como resultado: MANUEL FELIPE MUJICA LUGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.481.788, domiciliado en el Caserío Sabana de Aguirre Calle Principal Nº 7, Estado Carabobo, no aportó elemento alguno por lo que se desecha; RAUL ANTONIO MOLINA MORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.487, domiciliado en la Avenida Los fundadores, Banco Obrero Nº P-28, Bejuma, Estado Carabobo, igualmente señaló que venía en el autobús y que cayó en un bache, perdiendo el control, pero no expresa ningún otro elemento valorativo. TOMAS JAVIER PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.107.894, domiciliado en la Avenida Anzoátegui de Bejuma, señaló que el autobús donde viajaba, causante del accidente, al caer a un bache hizo un recorrido de aproximadamente ochenta (80) o noventa (90) metros; luego señala que el autobús luego de impactar contra el cerro recorrió aproximadamente ocho (8) u once (11) metros, lo que constituye una contradicción en sus dichos, por lo que se desecha. MARIA SOCORRO HENRIQUEZ DE SÁNCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.861.376 y de este domicilio. Al contestar a su interrogatorio expuso que el conductor del autobús marchaba a gran velocidad, porque ella venía en ese vehículo; fue debidamente repreguntada y no incurrió en contradicción. JOSE GREGORIO AGUILAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.230.710 y de este domicilio, manifestó que el autobús iba a gran velocidad; tenía exceso de pasajeros y él iba de pié; igualmente que el autobús rodó aproximadamente noventa (90) o cien (100) metros luego de impactar con el cerro. No incurrió en contradicción alguna, no obstante haber sido repreguntado. ALISNELLY LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-10.232.171 y de este domicilio. Respondió al interrogatorio que el autobús iba a gran velocidad. Igualmente no incurrió en contradicción. De acuerdo a lo anteriormente señalado, los testimonios rendidos por las personas nombradas, hacen presumir que el vehículo (autobús) marchaba a gran velocidad, es decir, a una velocidad no cónsona con la reglamentaria y además llevaba exceso de pasajeros. Indudablemente que son presunciones de la imprudencia e inobservancia de las leyes y reglamentos de tránsito por parte del conductor del autobús de la Línea Transporte Nirgua Metropolitano, por lo que se aprecian estos testimonios de acuerdo con la sana crítica. Coadyuvado además, al hecho de que uno de los pasajeros se percató que el vehículo presentaba una falla mecánica y así lo advirtió al conductor, quien hizo caso omiso de dicha advertencia.
El artículo 1.191 del Código Civil preceptúa, que los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito que ha dado origen a esa responsabilidad y en el caso que se examina, ese hecho delictual, llamado doctrinalmente como la culpa in eligiendo, no se modera en ninguna forma pues la victima en ningún momento contribuyo al acontecimiento del mismo, por lo que la responsabilidad recae directamente en el conductor por imprudencia y negligencia, pues, incluso pasajeros le advirtieron que el vehículo iba fallando, a lo que hizo caso omiso; impericia en la conducción del vehículo e inobservancia de las leyes y reglamentos del tránsito al conducir a velocidad no permitida; e igualmente en la empresa propietaria del vehículo, quien funge como principal, es decir, es el empleador y sobre quien recae la responsabilidad de impartirle órdenes e instrucciones a quien le presta servicios como es el conductor del autobús; existiendo un vínculo de causalidad entre el acto culposo y el daño sufrido por los reclamantes, lo cual conduce inexorablemente a que la presente demanda deba ser declarada procedente. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito, Declara: PRIMERO: Se condena a la empresa mercantil TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C. A., a pagarle a JOSE MIGUEL BAYONE BRITO, ALEXANDRA NAYIBE BAYONE BRITO ALEJANDRA YARAMIT BAYONE BRITO y EZEQUIEL ALEXIS BAYONE BRITO, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) por concepto de Lucro Cesante, por el fallecimiento de la ciudadana NAYIBE YAXMILA BRITO DE PERALTA, en el cual se le acuerda la indexación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 249 de Código de Procedimiento Civil sobre las cantidades acordadas las cuales deberán ser indexadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme y ejecutoriada la sentencia, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en virtud del índice de inflación que azota al país calculándolo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela a que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor numero de depósitos por operaciones de créditos a plazo. SEGUNDO: Se condena a la empresa TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C. A., a pagarle a JOSE MIGUEL BAYONE BRITO, ALEXANDRA NAYIBE BAYONE BRITO ALEJANDRA YARAMIT BAYONE BRITO y EZEQUIEL ALEXIS BAYONE BRITO, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para cada uno, por concepto de daño moral, con motivo del fallecimiento de la ciudadana NAYIBE YAXMILA BRITO DE PERALTA. Igualmente se niega la indexación demandada ya que en este caso resulta incongruente TERCERO: Se niega el pago de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) para cada uno de las personas JOSE MIGUEL BAYONE BRITO, ALEXANDRA NAYIBE BAYONE BRITO ALEJANDRA YARAMIT BAYONE BRITO y EZEQUIEL ALEXIS BAYONE BRITO, demandados por concepto de “las lesiones personales sufridas por la ciudadana NAYIBE YAXMILA BRITO. CUARTO: Se condena a la empresa TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C. A., a pagarle a la ciudadana MARIA FILERMA PERALTA, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) por concepto de daño moral con motivo del fallecimiento de su hija NAYIBE YAXMILA BRITO, Igualmente se niega la indexación demandada ya que en este caso resulta incongruente. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIAS

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos mil nueve (2OO9). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las once y cuarenta y dos (11:42) minutos de la mañana.

Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria


































Exp. Nº 13.083
ICCU/dpp