REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
199º y 150º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, FRANSICA SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.451.001.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JOSE RAMON TROSEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.004.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, JOSE ANTONIO GARCIA TROCEL y TEODORO GARCIA ORELLANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-2.784.383 y V-79.374, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 19.974
Por auto de fecha 06 de Junio de 2005, el Tribunal le da entrada a la presente causa intentada por el abogado JOSE RAMON TROSEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.004, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANSISCA SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.451.001, asignándosele el Nº 19.974.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2006, la ciudadana FRANCISCA SANCHEZ PARRA, antes identificada, otorga poder Apud-Acta a los Abogados JOSE RAMON TROSEL y LUIS ALBERTO TROCEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.004 y 48.842, respectivamente.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2006, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar la parte demandada para que comparezca al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA TROCEL y se libra edicto en la persona del ciudadano TEODORO GARCIA ORELLANO.
Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2009, el abogado JOSE RAMON TROSEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.004, consigna ejemplares de los diarios Notitarde y El Carabobeño, donde se publico el edicto librado al ciudadano TEODORO GARCIAORELLANO.
Revisadas las actuaciones cursantes, se puede constata que desde el día 09 de Marzo de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, al 02 de Mayo de 2006, fecha en la cual el abogado JOSE RAMON TROSEL, consigna los ejemplares de los diarios donde se publico el edicto librado, puede constatar el Tribunal que transcurrieron con crece mas de treinta (30) días, sin que el actor halla instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación personal del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA TROCEL, partes demandada en el lapso perentorio de treinta (30) días, tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1º.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…Omissis…”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”: Primero: Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa. Segundo: Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de ellas haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares. Tercero: No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero e transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto imterruptivo son: 1) Debe ser una cato procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. CVarlos Trej Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en al misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huerfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….”
En vista de que en la presente causa, ninguna de las partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el artículo 267.Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en esta causa, ya que ha transcurrido con creces mas de treinta (30) días tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. En Valencia a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Notifíquese a las partes. Librase boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las Doce y nueve (12:09) minutos de la tarde.
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
Exp. Nº 19.974
ICCU/dpp
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