REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE.-
MICRO INTERNACIONAL, C.A.
PARTE DEMANDADA.-
MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE: 10.224.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 08 de julio del 2009, el Abg. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo el juicio por Desalojo, incoado por MICRO INTERNACIONAL, C.A., contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en el expediente N° 20.871, por encontrarse incurso en el ordinal 18°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien después de haber efectuada la distribución le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 29 de julio de 2.009, bajo el N° 10.224, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, ocho (8) de julio dos mil nueve (2009), siendo las 10:10 de la mañana, comparece por ante la Secretaría de este Despacho, el abogado SANTIAGO RESTREPO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad número V-3.537.368, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone: Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nro. 20.871 (numeración propia de este Tribunal), contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, intentado por la sociedad de comercio MICRO INTERNACIONAL C.A. contra la sociedad de comercio MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., se constató que a los folios 51 y 52 corre inserto instrumento poder apud acta, otorgado por la ciudadana Doris Graciela Sánchez Sangay, debidamente asistida por el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, mediante el cual se otorga este poder especial conjuntamente con el abogado EDUARDO PAZ BORGES (SIC), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.068, nomenclatura ésta que pertenece a la inscripción del Instituto de Previsión Social del Abogado del profesional del derecho EDUARDO BORGES PAZ, que es la misma persona a que se refiere la inhibición planteada por quien suscribe en fecha 04 de abril de 2009, fundamentada en el articulo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, y que fuera declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa por las razones antes dichas y por estar inhibido de actuar en las causas que aparezca como apoderado el referido abogado EDUARDO BORGES PAZ, INSCRITO en el Inpreabogado bajo el Nro. 9068, dejando expresa constancia que la presente inhibición opera solo respecto a éste….”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
83.- No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que, para la presente fecha, el mencionado Juez, abogado SANTIAGO RESTREPO PÉREZ, inhibido en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra a cargo de dicho despacho, por haber fallecido en fecha 26 de julio del presente año, motivo por el cual resulta inoficiosa la inhibición planteada, por cuanto carece de objeto, al haberse originado una IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA DE LA INHIBICIÓN. En consecuencia, el Juez que sea designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para el Referido cargo, no se vería alcanzado por la causal de inhibición esgrimida, por lo que este Tribunal declarará improcedente la presente inhibición, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA, a la inhibición interpuesta por el Abogado SANTIAGO RESTREPO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma se remite el expediente, al referido Juzgado constante de catorce (14) folios útiles, mediante oficio Nro. 327/09.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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