REPÚBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.280 y 121.549 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRANK REINALDO ARAUJO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.754.810 y de este domicilio.

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 6643.
N A R R A T I V A

En fecha 29 de Julio de 2009, se recibió la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor (Sexto) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de Agosto de 2009, se le da entrada a la presente demanda y se tiene para proveer.
Por cuanto observa el Tribunal que en la demanda intentada por los abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280 y 12.549 respectivamente, en su caracter de Apoderado Judiciales de C.A.CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano FRANK REINALDO ARAUJO ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V12.754.810, de este domicilio, en el contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, las partes eligieron como domicilio especial




a la ciudad de BARQUISIMETO, es por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 641 ejusdem, el cual establece:“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente causa, y declina la competencia en un Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de Ley.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federaciòn.

La Jueza Provisoria,

Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA,



La Secretaria Titular,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,

En la misma fecha se tomó nota del contenido del auto anterior.


La Secretaria Titular


Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,



Exp. Nro. 6643.
AGQ/mpa/bdl.