REPÚBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: WILLY ABEL MONTILLA PIÑA y
JHOSKARLY LUCERO MILLAN TORREALBA
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD YUSTIS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 6656.
En fecha 10 de Agosto de 2.009, se le dió entrada a la anterior demanda, junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado receptor, y por cuanto observa el Tribunal que en el libelo de demanda intentada por los ciudadanos WILLY ABEL MONTILLA PINA y JHOSKARLY LUCERO MILLAN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.455.053 y 17.072.525, asistidos por el abogado RICHARD YUSTIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.321, se evidencia que el domicilio conyugal de los solicitantes es en la calle Juan Alberto Sánchez, entre Plaza y Córdova, casa S/Nro. Municipio Miranda del Estado Carabobo y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 754 Ejusdem, el cual establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio (…) el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. (…) ”, es por lo que, esta Juzgadora, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE LA INTEGRAN Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente causa y declina la competencia al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de Ley.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil nueve. (2.009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA,
La Secretaria Titular,
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria Titular
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,
Exp. Nro. 6656.
AGQ/mgpa/jlcm
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