EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: NELLY COROMOTO ROCHE CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.023.610 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA PATRICIA SÁNCHEZ NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.67.270 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA CORDERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.607.835 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 6312
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
En día 03 de Abril de 2008, fue presentada la demanda al Tribunal Distribuidor, recibiéndose en esa misma fecha en este Juzgado.
En fecha 09 de Abril de 2008, se le dio entrada y se admitió la demanda, intentada por la ciudadana NELLY COROMOTO ROCHE CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.023.610, de este domicilio, asistida por la abogada DIANA PATRICIA SÁNCHEZ NIÑO, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 67.270, de este domicilio, contra la ciudadana, MARÍA EUGENIA CORDERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.607.835 y de este domicilio.
En fecha 17 de Abril de 2008, comparece la ciudadana NELLY COROMOTO ROCHE CASADIEGO y mediante diligencia consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda, a los fines de la citación de la demandada de autos ciudadana MARÍA EUGENIA CORDERO MARTÍNEZ, así mismo otorga poder Apud Acta a la abogada DIANA PATRICIA SÁNCHEZ NIÑO, antes identificada.
En fecha 09 de Junio de 2008, el alguacil del Tribunal, ciudadano CARLOS JOSÉ GUERRA, deja constancia que se traslado a la urbanización los Caobos, diagonal al Modulo Policial(GRI), del estado Carabobo, puesto de alquiler de teléfonos, con el fin de citar a la ciudadana MARÍA EUGENIA CORDERO MARTÍNEZ, a quien le manifestó su propósito y le hice entrega de la compulsa, luego de leerla manifestó no firmar nada por que tenía que consultar con su abogado y procedió a dejarle la referida compulsa. Observa esta Sentenciadora que la última actuación practicada en el presente caso, es la relacionada con la actuación del Alguacil dirigida a la citación de la parte demandada, a quien no logró ubicar en el domicilio señalado por la actora.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La perención de la Instancia se encuentra regulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º que establece: “Toda instancia se extingue:…Cuando transcurridos Treinta días a contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (E.A. GONZÁLEZ, contra (MARAVEN S.A.), sostuvo lo siguiente: “…ha sido pacífico y reiterado del criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la parte, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período mayor de un año, (1) de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” En este misma forma, aprecia esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa se ha configurado, además, una situación equiparable a la Perención de Instancia, y no es otra cosa, que la falta de interés, que en efecto, resulta configurado por esa conducta pasiva de la parte actora, que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció lo siguiente:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”
Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la actora desde el 17 de abril del 2008, cuando solicitó se libre la correspondiente compulsa (Folio 09), es decir, hace más de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente demanda y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la tutela judicial, en efecto, no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y por tal razón, se justifica lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia desidia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los interesados a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos y por otra parte, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sustancien y sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes; en razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expresado ocurrió la perención de esta instancia en la presente causa. En consecuencia este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con los Artículos 267 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana NELLY COROMOTO ROCHE CASADIEGO, asistida por la abogada DIANA PATRICIA SÁNCHEZ NIÑO, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA CORDERO MARTÍNEZ.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Hágase la publicación en la Cartelera del Tribunal. Déjese constancia mediante el alguacil del mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. La Jueza Provisoria. (fdo) Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria (fdo). Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE. En la misma fecha se publico siendo la 01:30 de la tarde y se archivo la copia respectiva. Se libro boleta. La Secretaria (fdo) Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido por orden de la ciudadana Juez. En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria Tiutlar,
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
AGQ/mpa/bdl.
Exp. Nro. 6312
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