Conforme a lo ordenado en el auto de admisión, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas cautelar peticionada por el ciudadano RAUL GERARDO MORALES FLORES, venezolano, casado, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad N° V- 7.126.161, asistido por la abogada en ejercicio LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.156, en contra del ciudadano: PAUL FRANCISCO CABRERA, por: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano PAUL FRANCISCO CABRERA, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en el piso Pent-House, Apartamento, distinguido como PENT – HOUSE del Edificio “RESIDENCIAS EL MIRADOR”, el cual se encuentra constituido en la calle 143 (Callejón la Ceiba”) Urbanización “La Ceiba”, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo,.-
Todo ello de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera este tribunal, que para decretar una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo.
Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
De manera que, debe existir una verdadera conexión, entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello, porque, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En el caso de autos, aduce el demandante que celebro contrato de opción de compra venta privado en fecha 21 de noviembre de 2008 con el ciudadano PAUL FRANCISCO CABRERA, sobre el inmueble antes descrito; así mismo alega que entrego al momento de la firma del prenombrado documento la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000) y el saldo restante, es decir, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL Bolívares (Bs.285.000) serian cancelados en un lapso de 120 días continuos contados a partir de la firma del documento de opción de compra-venta;…no obstante el demandado incumplió con la entrega de las solvencias a que estaba obligado, a pesar de que las había exigido, nunca las entrego manifestando que no iba a vender el inmueble, ya que el lapso estaba vencido y que el precio había aumentado.
Por otra parte, arguye que existe el riesgo de que se enajene a un tercero el inmueble como se desprende del anuncio de prensa del citado inmueble.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En este sentido, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En este sentido este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, constata que el actor, produjo en esta instancia la respectiva contrato privado de opción de compra-venta, contrato contentivo de la prorroga de la opción de compra-venta, recibos en original de fecha 08/05/2009, y del 22/05/2009, donde consta la cantidad dada por concepto de adelanto de la opción de compra venta, anuncio de venta del inmueble, publicada en el diario “El Carabobeño” y documento de propiedad del inmueble.
Lo anterior evidencia que las pruebas cursantes en autos, atinentes al escrito libelar y demás actuaciones procesales, resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado con respecto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), lo cual es apreciado por esta juzgadora, a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de estar, verosímilmente fundada la pretensión, con lo cual considera el tribunal satisfecho el requisito relativo fumus boni iuris.
En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.