REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 25 agosto 2009
Años: 199° y 150°

Expediente Nº 12.713

El 19 de junio 2007 el ciudadano ESTEBAN JOSE OCAÑA CIFUENTES, cédula de identidad Nro. V-7.315.358, con carácter de Presidente de POLIMEROS INDUSTRIALES OCAÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, 18 junio 2004, Nro. 28, Tomo 229-AA, asistido por las abogadas Sandra Marlene Valbuena Conde y Militzi Lorena Nava Betancourt, Inpreabogado Nro. 74.127 y 67.216, respectivamente, interpone pretensión de amparo constitucional contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO PEÑA, YARITAGUA, ESTADO YARACUY, y contra los ciudadanos VÍCTOR JULIO GALÍNDEZ MÚJICA, YUKENCY DAMELIS ORTEGA MACHADO, LUZ ENRIQUE MEDINA, WILMER JOSÉ RUIZ ARTEAGA, RAMÓN DEL CARMEN TERÁN BRACAMONTE, PASTOR ALBERTO RIVAS GRATEROL, JOSÉ GREGORIO RIVAS GRATEROL, FRANKLIN YTAMAR JOTA GALÍNDEZ, ONEYDA ARACELIS CORTEZ, GABRIELA DIOSEMAR GRATEROL INOJOSA y YENNY DEL CARMEN GALÍNDEZ, EX TRABAJADORES DE LA EMPRESA POLIMEROS INDUSTRIALES OCAÑA, C.A.

El 26 de junio 2009 se dio por recibido, con entrada y se anota en los libros correspondientes.
En fecha 1 julio 2009 se ordena ajustar la pretensión de amparo a los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 03 julio 2009, la abogada Sandra Marlene Valbuena Conde, Inpreabogado 74.127, con carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presenta escrito de reforma de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en cumplimiento del auto dictado por el Tribunal el 1 de julio 2009.

El 08 julio 2009 El Tribunal admite la pretensión de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Peña, Estado Yaracuy, de los ex trabajadores de la empresa recurrente y el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, comisionándose para la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy y de los ex trabajadores de la empresa recurrente, al Juzgado del Municipio Peña, Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 23 julio 2007 se recibe la comisión del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde consta la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Peña, Estado Yaracuy, empero, no así de la totalidad del grupo de trabajadores señalados por la parte recurrente.

En fecha 27 de julio 2009, la parte recurrente presenta escrito donde expone nuevamente la pretensión, tratándolo como un escrito de reforma del amparo interpuesto.

En fecha 04 de agosto 2009, la parte recurrente presenta escrito donde indica que “En fecha 29 de Julio de 2009, el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), realizó una INSPECCIÓN sobre la maquinaria y demás bienes propiedad de mi representada a los fines de verificar la cantidad de bienes que tiene mi representado, situación esta que agrava aún más la situación puesto que están vulnerando y violentando el DERECHO A LA TUTELA JURIDICA ECONOMICA Y AL DERECHO A LA PROPIEDAD, ya que tenemos conocimiento y existe el RIESGO INMINENTE de que la EXPROPIEN LAS MAQUINARIAS A NESTRO REPRESENTADO”.

Revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que en el auto de admisión no realizo pronunciamiento sobre la competencia del Tribunal para conocer de asunto, motivo por el cual se pronuncia sobre la competencia para conocer de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.

-I-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Tribunal pronunciarse, primeramente, sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa puede observarse que la pretensión de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Peña, Estado Yaracuy, por no emitir pronunciamiento sobre solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por grupo de ex-trabajadores contra la empresa recurrente.

También la pretensión de amparo se encuentra dirigida contra grupo de ex-trabajadores de la empresa recurrente, ciudadanos Víctor Julio Galíndez Mujica, Yukency Damelis Ortega Machado, Luz Enrique Galíndez Mujica, y otros, por haber “tomado” en forma arbitraria la sede de empresa, alegando que la empresa les pertenece y que no la entregan a los dueños de la empresa.

Así lo señalan en el escrito de reforma presentado el 03 de julio 2009, ordenado por el Tribunal según auto del 1° de julio 2009, como en el presentado el 27 de julio 2009, el cual también denomina escrito de reforma.

Al respecto, es necesario indicar que la oportunidad que tenía la parte recurrente para adaptar su libelo de demanda a las disposiciones del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según lo ordenado por el Tribunal el 1° julio 2009, precluyó al presentarse el escrito el 03 julio 2009. Es decir, la posibilidad de presentar la reforma se agotó, por la interposición de la misma. La preclusividad procede por el transcurso del tiempo establecido sin el ejercicio de la actuación correspondiente, y por el ejercicio de la actuación dentro del lapso.

En consecuencia, al presentar la parte recurrente en tiempo oportuno la reforma que ordenó el Tribunal, según auto del 1° julio 2008, precluye en este procedimiento la posibilidad de reformar nuevamente el libelo de demanda, en el entendido que no es posible reforma de la reforma. Así se declara.

Definido lo anterior, se aprecia que en el libelo de demanda como en su reforma, presentada el 3 julio 2009, la pretensión de amparo constitucional se encuentra dirigida, así:

Contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, por no emitir pronunciamiento sobre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por grupo de ex-trabajadores contra la empresa recurrente. También, contra grupo de ex-trabajadores de la empresa recurrente, ciudadanos Víctor Julio Galíndez Mujica, Yukency Damelis Ortega Machado, Luz Enrique Galíndez Mujica, y otros, por “tomar” en forma arbitraria la sede de empresa.

Esta situación, alerta posible causal de inadmisibilidad, por cuanto se acumula dos pretensiones de amparo constitucional en una sola, como lo ha sostenido la Sala Constitucional en diversas decisiones (Vid sentencia Nro. 441 del 22 de marzo 2004, sentencia Nro. 1279 del 20 de mayo 2003, entre otras).

En efecto, se aprecia que la petición que se interpone contra la Inspectoría del Trabajo, es a parte del mismo problema, pero no tiene relación directa contra la segunda petición interpuesta contra los ex trabajadores, por cuanto el hecho que la Inspectoría del Trabajo no decida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ex-trabajadores de la empresa, no faculta a los ex-trabajadores a “tomar” en forma arbitraria la sede de la empresa y presuntamente apropiarse de la misma.

Inclusive, si la Inspectoría se pronuncia a favor o en contra de los ex trabajadores, no implica suspensión o el fin del supuesto apropiamiento indebido realizado por trabajadores de la sede de la empresa, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, no ha ordenado esa “toma”, por lo cual no hay pronunciamiento de ese hecho particular.

Como se aprecia, se trata de hecho diferente que no es regulado por el acto que dicte la Inspectoría del Trabajo del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, y que se mantiene independientemente del pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo.

Visto ello, se aprecia que ciertamente ese no puede ser el fin perseguido por la parte recurrente en el presente amparo constitucional, y como prueba de ello, se encuentra el petitorio formulado por la parte quejosa, donde señala: “…solicito se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, por VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD, A LA TUTELA JUDICIAL, A LA TUTELA ECÒNOMICA y solicito se REESTABLEZCA de inmediato la situación jurídica infringida DECLARANDO LA ENTREGA (RESTITUCIÒN DEL DERECHO DE PROPIEDAD) INMEDIATA DE LAS MAQUINARIAS MOTIVO DE ESTA CONTROVERSIA. Y se restituya el derecho infringido como lo es el de la PROPIEDAD PRIVADA. Todo acto dictado en contravención con la Ley adolece de nulidad absoluta y frente a ello nos encontramos. El derecho no puede ser sendero para los abusos y ante esta situación nos encontramos, ante un abuso por parte de los Ex trabajadores de la empresa POLIMEROS INDUSTRIALES OCAÑA, C.A., que pretende conculcar los derechos constitucionales de mi representada”.

Como se aprecia, la pretensión de la parte quejosa se contrae a solicitar que le sea devuelta la sede de la empresa, “tomada” por un grupo de ex-trabajadores de empresa Polímeros Industriales Ocaña, C.A. (parte quejosa), por lo cual el amparo realmente se interpone contra ex-trabajadores y no contra la Inspectoría del Trabajo.

Si todavía se tiene duda al respecto, la parte quejosa concluye su petitorio del escrito de reforma presentada el 3 julio 2009, con lo siguiente “Cumplimos con informar al Ciudadano Juez Constitucional, que el presente recurso de amparo se interpone contra los actos ilegales que vienen ejerciendo los ex trabajadores, y que aún siguen manteniéndose tal violación, en contra de los ex trabajadores, ya plenamente identificados, y que tienen su domicilio, EN LAS PIEDRAS MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY”.

Esta afirmación no da lugar a dudas en afirmar que la pretensión de amparo se interpone contra grupo de ex-trabajadores de la empresa recurrente y no contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, salvándose igualmente de este modo de la causa de inadmisibilidad advertida anteriormente, en interpretación favorable del derecho de accionar y de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Definido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al interponerse la pretensión de amparo constitucional contra grupo de ex trabajadores de la empresa recurrente, ciudadanos Víctor Julio Galíndez Mújica, Yukency Damelis Ortega Machado, Luz Enrique Medina, Wilmer José Ruiz Arteaga, Ramón del Carmen Terán Bracamonte, Pastor Alberto Rivas Graterol, José Gregorio Rivas Graterol, Franklin Ytamar Jota Galíndez, Oneyda Aracelis Cortez, Gabriela Diosemar Graterol Inojosa y Yenny del Carmen Galíndez, con ocasión al problema con motivo de la terminación de la relación laboral entre ambas partes, el juez afín con la naturaleza del asunto debatido es el Juez del Trabajo y no este Tribunal.

Es importante señalar que la competencia en materia de amparo constitucional se encuentra determinada por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia del 20 enero 2000 (caso Emery Mata) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido el artículo 7, señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.


Aplicando lo anterior al caso de autos puede apreciarse que la materia que da origen a la supuesta violación de derechos constitucionales alegados como vulnerados es eminentemente laboral, por cuanto se solicita la revisión de actuaciones realizadas por grupo de ex-trabajadores con su patrono, por no estar de acuerdo con la terminación de la relación de trabajo existente entre ellos.

La competencia en esta especial materia se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, órgano judicial especialista en materia laboral (Del Trabajo), creados con la finalidad de garantizar a los administrados un Juez competente, idóneo y especialista en esa materia, cumpliendo así con el derecho constitucional del Juez Natural, artículo 49, ordinal 4°, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este Sentido, observa este Juzgador que al existir en el Estado Yaracuy Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, corresponde a ellos el conocimiento de la presente causa, y no ha este Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal declina la competencia para conocer de la presente causa, ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ESTEBAN JOSE OCAÑA CIFUENTES, cédula de identidad Nro. V-7.315.358, con carácter de Presidente de POLIMEROS INDUSTRIALES OCAÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, 18 de junio 2004, Nro. 28, Tomo 229-AA, asistido por las abogadas Sandra Marlene Valbuena Conde y Militzi Lorena Nava Betancourt, Inpreabogado Nro. 74.127 y 67.216, respectivamente, contra los ciudadanos VÍCTOR JULIO GALÍNDEZ MÚJICA, YUKENCY DAMELIS ORTEGA MACHADO, LUZ ENRIQUE MEDINA, WILMER JOSÉ RUIZ ARTEAGA, RAMÓN DEL CARMEN TERÁN BRACAMONTE, PASTOR ALBERTO RIVAS GRATEROL, JOSÉ GREGORIO RIVAS GRATEROL, FRANKLIN YTAMAR JOTA GALÍNDEZ, ONEYDA ARACELIS CORTEZ, GABRIELA DIOSEMAR GRATEROL INOJOSA Y YENNY DEL CARMEN GALÍNDEZ, EX-TRABAJADORES DE LA EMPRESA POLIMEROS INDUSTRIALES OCAÑA, C.A. y DECLINA la competencia por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese, notifíquese a la parte, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año 2009, siendo la una y veinte (1:20) minutos de la tarde, Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR


Expediente Nro. 12.713
OLU/pp
Diarizado Nro. _________