REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 agosto 2009
Año 199° y 150°

Expediente N° 12.414
Parte recurrente: Edgar José Lugo Quiroz
Abogado Asistente: Luis Martin Gutierrez Betancourt, Inpreabogado Nº 63.272
Parte Presuntamente Agraviante: Concejo Municipal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

El 20 enero 2009 el ciudadano Edgar José Lugo Quiroz, cédula de identidad V- 5.465.982, asistido por el abogado Luis Martín Gutiérrez, cédula de identidad V- 8.514.810, Inpreabogado Nº 63.272, interpone pretensión de amparo constitucional contra el Concejo Municipal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
El 26 enero 2009, por recibido se le da entrada y se anotó en los libros respectivos.
Por auto del 17 febrero 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano Ricardo Alfredo Hidalgo Machado, Presidente; David Alberto Morrillo Mujica, concejal, Martin Berrios, concejal, Freddy Enrique Villegas, concejal, Giovanni D`toro Jiménez Secretario del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COCOROTE, ESTADO YARACUY, del Defensor del Pueblo del Estado Yaracuy, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la parte presuntamente agraviada.
El 13 de julio 2009, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la práctica de la notificación realizadas a parte presuntamente agraviante, y al Defensor del Pueblo del Estado Yaracuy. En la misma fecha se recibió y se agrego a los autos.
El 28 julio 2009 la Alguacil consigno la resulta de la notificación realizadas al ciudadano al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En esa misma fecha se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el 30 julio 2009 a las 11:00 de la mañana.
El 30 Julio 2009, 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal en auto 28 julio 2009, para la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Expediente Nro. 12.414. El Secretario anunció el motivo de dicha audiencia. Se da apertura el acto y se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano EDGAR JOSÉ LUGO QUIROZ, cédula de identidad V- 5.465.982, asistido por el abogado LUIS MARTIN GUITIERREZ BETANCOURT, cédula de identidad V- 8.514.810, Inpreabogado Nº 63.272, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que no se encuentra presente la representación del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COCOROTE, ESTADO YARACUY, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad N° 3.897.027, Inpreabogado N°61.653, en su condición de FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Se concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expresó: Esta vindicta pública considera necesario resaltar que en virtud de la parte agraviante no asistió a este acto, este amparo constitucional debe ser declarado con lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que debe ser tomado como una admisión de los hechos la inasistencia de la parte agraviante. Es todo. El Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional.
- I-
De la Pretensión del Quejoso

En el escrito libelar explica la representación judicial de la parte quejosa: “A mediados del año 2008, fallece la Concejal Yari Pérez, siendo yo su suplente, fui convocado a ocupar su curul siendo juramentado como concejal, como consta de anexo “A”. Ahora bien en la decisión del concejo municipal celebrada el 24 de diciembre del 2008, tuve una opinión y posición política contraria a los concejales antes mencionados, y a los cuales hace mayoría circunstancial dentro de su cuerpo edilicio, cuestión esta, el debatir, que es natural dentro de las funciones del concejo municipal, estos señores concejales agraviantes, tomaron esa posición en contrario que asumí, para señalar que le había faltado el respeto al concejal Ricardo Alfredo Hidalgo Machado, Presidente del Concejo Municipal, y al concejal Martin Berrios y procedieron a suspenderme sin más, sin ningún tipo de explicación o argumento. Y no permitiéndome la entrada al salón donde sesiona el Concejo Municipal, y menos aun sesionar como concejal; violentando desde ese momento mis derechos civiles y políticos, y más grave aún, los derechos de los ciudadanos habitantes del Municipio Cocorote a estar debidamente representados en el Concejo Municipal, puesto que dadas las circunstancias especiales, yo no tengo suplente. Teniendo que este tipo de actuaciones va en detrimento de la buena marcha de la rama legislativa local, aunado a esto he solicitado en varias oportunidades de manera verbal, y de forma escrita me sea entregada copia certificada del acta Nº 52 de fecha 24 de diciembre 2008, a fin de poder ejercer mi derecho a la defensa, y la misma se me ha negado, tanto por el presidente de dicho concejo, el concejal Ricardo Hidalgo, como por el secretario de la misma señor Giovanni D`toro Jiménez, ambos up supra identificados…”
Por otra parte argumenta la parte presuntamente agraviada, “Denuncio que la conducta asumida por los ciudadanos concejal Ricardo Alfredo Hidalgo Machado, Presidente del Concejo Municipal, concejal David Alberto Morillo Mujica, concejal Martín Berrios, concejal Freddy Enrique Villegas, y el Secretario del Concejo Municipal Giovanno D`toro Jiménez, todos antes identificados y los cuales forman una mayoría relativa en el Concejo Municipal. Al suspenderme de mis funciones como concejal violenta la constitución por que infringe los artículos 62 del texto constitucional ya que se me conculco mi derecho a la participación política, así como el derecho de los ciudadanos del municipio cocorote a participar libremente en los autos públicos mediante su representante. Impidiendo los denunciados el cumplimiento y materialización de los medios de participación ciudadana por el ejercicio de la soberanía establecido en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Teniendo como consecuencia directa de esta conducta asumida por los concejales antes mencionados, se entorpezca, obstruya, y desvié el derecho organizativo fundamental, el cual es la deliberación libre y franca en ese cuerpo colegiado de los asuntos públicos del municipio.”
Indica la parte argumenta la parte presuntamente agraviada: “Denuncio que los integrantes del Concejo Municipal de Cocorote, antes mencionado encabezados por su presidente concejal Ricardo Alfredo Hidalgo Machado, incurrieron en una vía de hecho, al suspenderme de funciones como concejal, violentando mi derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Es necesario establecer, que si bien es cierto que en el articulo 95 numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal esta atribuido al Concejo Municipal imponer la sanción de suspensión para el desempeño del cargo de concejal, no es menos cierto que esta facultad debe ir en concordancia y según lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Principal y Fundamentalmente en lo atinente al debido proceso. En otras palabras, no se trata de cómo lo ven, en el seno del Concejo Municipal de Cocorote, no se trata de discrecionalidad del presidente del concejo Municipal y la mayoría de los concejales la adopción a la medida de suspensión y ya, ellos, los agraviantes denunciados para poder tomar esta medida y aplicarla, deben observar y aplicarlo al debido proceso, es decir, iniciar una averiguación, notificarme de la misma, abrir un lapso de prueba que me permita ejercer el derecho a la defensa, y tener una sentencia, a la cual inclusive si es sancionatoria tengo el derecho a impugnarlo por la vía judicial. Pasos estos que no hicieron los agraviantes para suspenderme de mis funciones como concejal, sin ningún asidero legal, ya que ni siquiera tomaron en cuenta el artículo 150 en su parte final, del reglamento interior y de debates del concejo municipal vigente (anexo “E”) el cual señala, que para la suspensión de un concejal se necesita el voto favorable de cinco de los siete concejales, aunado a esto, y profundizando en el mismo, este reglamento interior de debate del Concejo Municipal Vigente, NO contempla la existencia de un Tribunal disciplinario o procedimiento suficiente que garantice los principios básicos del debido proceso, infringiéndose groseramente la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional , en especial a lo atinente al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, y al derecho a ser oído. (Numerales 1, 2, 3). Para mayor agravio, se me negó el derecho a obtener copias de documentos que no son secretos y a tener acceso a las actas del cuerpo del cual soy miembro, así como se me impidió el acceso a las instalaciones donde sesiona el Concejo Municipal, infringiéndome el derecho a petición y oportuna respuesta, de acceder a la información en la que soy directamente interesado y de libre tránsito, establecidos en los artículos 51, 28 y 50 de la constitución. Y así pido se declare por el Tribunal…”
Finalmente argumenta la parte presuntamente agraviada: Estando la presente solicitud de amparo constitucional, debidamente señalada y fundamentando tanto en los hechos como en el derecho, es evidente la presunción de la flagrante violación de derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 28, 49, 50, 51 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita: Primero: Se declare la competencia de la presente acción de amparo, a objeto de restablecer el orden jurídico infringido y se le ordene a los agraviantes no incurrir en las injurias constitucionales denunciados. Y en consecuencia se permita su reincorporación al concejo municipal como concejal activo, y le sean pagadas la dietas que ha dejado de percibir respectivamente, así como también, pueda tener el libre acceso reciente donde se realizan las sesiones del concejo municipal, y ha obtener la información requeridas de las actas del Concejo Municipal. Segundo: se reincorpore al cargo de concejal municipal.
-II-
De La Opinión Del Ministerio Público

El Ministerio Público expresó: “Esta vindicta pública considera necesario resaltar que en virtud de la parte agraviante no asistió a este acto, este amparo constitucional debe ser declarado con lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que debe ser tomado como una admisión de los hechos la inasistencia de la parte agraviante. Es todo.”
-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Escuchada la exposición de la única parte asistente a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, y las probanzas aportadas por la parte presuntamente agraviada, el Tribunal observa que los hechos que dan origen a la pretensión de amparo constitucional, son los siguientes:
El ciudadano recurrente es concejal suplente del Concejo Municipal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Durante el año 2008 falleció la ciudadana Yari Perez, Concejal Principal del mencionado cuerpo edilicio, por lo que es llamado el ciudadano quejoso para suplir la falta absoluta de la mencionada Concejal.
En este sentido, el 01 de agosto 2008, quedó juramentado como Concejal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Sin embargo, en la sesión realizada el 24 diciembre 2008, expresa una posición contraria a la mayoría del Concejo Municipal, y desde esa fecha suspendido en sus actividades como concejal. No le permiten, según, la entrada al salón de sesiones y participar en las actividades propias del Concejo Municipal.
Alega, la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto es objeto de sanción disciplinaria, sin la apertura de procedimiento administrativo, donde se le permita ejercer su defensa y promover pruebas. Igualmente alega violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 28, 50, 51 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
Por otra parte, se observa que a la audiencia constitucional celebrada, no concurrió la parte presuntamente agraviante, por lo que debe entenderse como aceptación de los hechos narrados en el escrito de solicitud de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Debe este Tribunal aplicar el derecho que corresponde, según los hechos narrados, en atención a los criterios vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se aprecia que ciertamente el ciudadano recurrente es objeto de sanción administrativa, sin haber aperturado el correspondiente procedimiento administrativo, donde se le garantice el derecho a la defensa y debido proceso. Es importante recordar que el debido proceso debe ser garantizado a los administrados, en los procedimientos judiciales, como en los procedimientos administrativos. Al respecto la Sala Constitucional en la sentencia 1692 del 17 de agosto 2007, expresó:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En el presente caso, se observa que la parte recurrente no tiene conocimiento de la apertura de procedimiento administrativo en su contra, y siendo afectado en forma directa por la sanción impuesta en su contra, por lo que ciertamente se encuentra afectado el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, razón suficiente para declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional. Así se declara.
En consecuencia, al detectarse violación de derechos constitucionales debe este Tribunal restablecer la situación jurídica infringida y ordenar la reincorporación inmediata del ciudadano quejoso al cargo de Concejal del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con las consecuencias remunerativas que ello implica.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Es todo.

-IV-
Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ LUGO QUIROZ, cédula de identidad V-5.465.982, asistido por el abogado Luís Martín Gutiérrez, Inpreabogado Nro. 63.272, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COCOROTE, ESTADO YARACUY. En consecuencia, SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano quejoso al cargo de Concejal del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, así como la restitución de remuneraciones dejadas de percibir como consecuencias del inconstitucional retiro. El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”. Es todo
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (5) días del mes de Agosto 2009, siendo las diez (10:00) de la mañana Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR


OLU/Marbella
Diarizado Nro. ______