REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de agosto de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 12.406
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: BANCARIO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, con Estatutos modificados y refundidos en un solo texto, en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el N° 45, tomo 11-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUCIO HERRERA GUBAIRA y DILCIA OLAIZA de GUBAIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.021 y 4.280, respectivamente.
DEMANDADOS: INVERSIONES QUIMEDICAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2001, bajo el N° 20, tomo 4-A Cto. y, el ciudadano CESAR ENRIQUE QUINTERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.355.897.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No consta a los autos.
TERCERA OPOSITORA: MARTA MILU ZAVALA TROMPIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.872.497.
APODERADO DE LA TERCERA OPOSITORA: JESUS ANTONIO GARCIA RIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.008.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de junio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La representación de la tercera opositora y de la parte demandante en fecha 22 de junio de 2009, consignaron escrito contentivo de informes ante esta instancia.
En fecha 8 de julio de 2009, la tercera opositora consignó escrito de observaciones a los informes.
Por auto del 9 de julio de 2009, este Juzgado Superior fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la tercera opositora, en contra de la decisión dictada el 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declara sin lugar la oposición la oposición formulada por la tercera opositora, ciudadana Marta Milú Zavala de Quintero, en contra de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre un bien inmueble propiedad del co-demandado César Enrique Quintero Montilla.
El Juez como director del proceso, debe garantizar el equilibrio entre las partes, en este sentido, tiene la obligación de corregir los vicios que puedan afectar la validez de cualquier acto procesal y generar un menoscabo en el ejercicio del derecho a la defensa, por ello, este juzgador considera necesario revisar la admisión del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en consecuencia pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
Constata este juzgador que en la sentencia recurrida el tribunal de primera instancia ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2008 la tercera opositora comparece en juicio mediante diligencia solicitando copia de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2008; Asimismo el 22 de enero de 2009, comparece nuevamente y solicita la notificación de la parte demandante.
Por auto del 26 de enero de 2009, el tribunal de primera instancia acuerda la notificación de la parte demandante Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), procediendo en fecha 12 de febrero de 2009, el alguacil del a quo a consignar mediante diligencia la boleta de notificación librada, haciendo constar la práctica de dicha notificación.
El 16 de febrero del mismo año, compareció la representación judicial de la tercera opositora y presentó diligencia ejerciendo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2008, apelación que es admitida en un solo efecto por el tribunal de primera instancia, por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2009, subvirtiendo de tal forma el orden procesal, toda vez que la parte demandada no se encontraba notificada de la sentencia objeto de apelación.
Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En la presente causa, se produjo un menoscabo en el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que no fue notificada del fallo proferido por el a quo, por lo que mal podría haber transcurrido el lapso para la interposición del recurso de Ley, lo que determina la necesidad de dejar sin efecto el auto dictado por el tribunal de primera instancia en fecha 26 de febrero de 2009 que admitió la apelación ejercida por la tercera opositora y reponer la presente causa, al estado en que el a quo ordene la notificación de la parte demandada y deje transcurrir el lapso del recurso procesal de apelación, Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado el 26 de febrero de 2009, en el cual se admitió la
apelación ejercida por la tercera opositora, así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto; SEGUNDO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo notifique a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2008 y deje transcurrir íntegramente el lapso para el ejercicio del recurso procesal de apelación
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº 12.406
JAMP/DE/yv.
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