REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de agosto de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE: 12.349
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTES: LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.730.502, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.966.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE MARQUINA NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.395.
DEMANDADO: TRINA GUADALUPE GOMEZ DE CARVAJAL y JORGE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.358.378 y V-23.148.703, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: HANFRIT REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.964.
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2009, la parte actora consigna escrito de informes ante esta alzada.
El 11 de junio de 2009, la parte actora presenta escrito de alegatos.
En fecha 12 de junio de 2009 se fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 13 de julio de 2009 se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un nuevo lapso para dictarla.
Estando dentro del lapso correspondiente se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se interpone contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se admite la reconvención propuesta por la parte demandada.
El tribunal de primera instancia admite la pretendida reconvención con el siguiente fundamento:
“Visto que la reconvención propuesta por el abogado HANFRIT REYES, actuando en su carácter de apoderado de los demandados TRINA GUADALUPE GOMEZ de CARVAJAL y JORGE CARVAJAL, es la repetición de un pago hecho a la demandante, que se alega indebido y que se denuncia configura enriquecimiento sin causa, acciones éstas típicamente civiles, materia en la cual tiene competencia este Tribunal, pero dado que la acción principal es la Intimación de Pago de letras de cambio, trámite procesal diferente al juicio ordinario propio de la reconvención propuesta, debe esta juzgadora pronunciarse al respecto de la existencia o no de incompatibilidad procedimental entre la acción deducida y la reconvenida, observando que, a tenor de lo consagrado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, formulada la oposición en tiempo oportuno, como lo fue en la presente causa, el decreto de intimación queda sin efecto continuando el proceso por los trámites del proceso ordinario, que sería el presente caso dado la cuantía de la reconvención, no encuentra esta juzgadora elemento alguno que determine la incompatibilidad procedimental que, a tenor de lo consagrado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, ocasione la Inadmisibilidad de la reconvención, por lo que, en razón de las consideraciones que anteceden SE ADMITE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, por cuanto reúne los requisitos de ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, para que la demandante reconvenida de contestación a la reconvención planteada”
La parte actora en su escrito de informes consignado ante esta alzada, alega que la reconvención propuesta por la parte demandada, conjuntamente con la contestación a la demanda fue realizada de manera absolutamente extemporánea y por ello al admitirla el tribunal de la primera instancia viola flagrantemente el contenido de los artículos 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue alegado en tiempo hábil en los correspondientes informes, solicitando se procediera en conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la extemporaneidad de la contestación de la demanda.
Sostiene que en el momento de contestar la demanda inicialmente, en su lugar oponen cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la apertura del procedimiento correspondiente, hasta que finalmente fue dictada la sentencia respectiva, en fecha 01 de marzo de 2007, en donde se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenándose en ella la notificación de las partes, siendo que la notificación de la parte demandada se intentó primeramente de manera personal, pero dicha notificación no fue posible, por lo que fue necesaria la publicación de carteles, procediendo el tribunal de la primera instancia a dejar constancia expresa de haberse cumplido dicho requisito y agregando en el expediente la publicación del cartel según auto de fecha 08 de agosto de 2007, momento en el cual comienzan a transcurrir los diez (10) días de despacho para que la parte se tuviera por notificada de la decisión.
Que según se desprende el cómputo realizado por el tribunal de primera instancia, en fecha 02 de diciembre de 2008, los referidos diez (10) días de despacho transcurrieron entre los días 09, 13 y 14 de agosto, los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre y los días 01, 02 y 03 de octubre del año 2007, pasados como fueron los diez (10) días establecidos en el cartel de notificación, los cuales concluyeron el día 03 de octubre de 2007, comenzaron a contar los cinco días para ejercer los recursos a que hubiera lugar por parte de los demandados, transcurriendo íntegramente dichos cinco días, entre los días 04, 08, 09, 10 y 11 de octubre de 2007, sin que en dicho lapso se intentara recurso alguno, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir los cinco (5) días para que los demandados procedieran a dar contestación a la demanda, días que transcurrieron efectivamente entre los días 15, 16, 17, 18 y 22 de octubre de 2007, sin que en dicho lapso los demandados dieran contestación a la demanda.
Que en virtud de que la contestación a la demanda se realizó de manera extemporánea, y como consecuencia de ello, la reconvención propuesta en dicha contestación no cumple con los requisitos de ley, lo que la convierte en una reconvención ilegal, es por lo que solicita se declare la Inadmisibilidad de la reconvención intentada.
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que efectivamente como lo alega la parte actora en fecha 01 de marzo de 2007, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007 se acuerda notificar a la parte demandada.
Toda vez que no fue posible la notificación personal de los demandados, el tribunal de la primera instancia, previa solicitud de la parte actora, acordó la notificación cartelaria, dejando constancia mediante auto dictado el 08 de agosto de 2007, de la consignación del cartel de notificación publicado en la prensa, por lo que a partir de esa fecha es que se comenzó a contar el lapso para que transcurrieran los diez (10) días de despacho establecidos en el cartel de notificación, para que pasados que fueran los mismos, comenzarán a correr los cinco (5) días de despacho para que la parte demandada pudiera ejercer el recurso de apelación correspondiente, si así lo considerase necesario.
Tal y como consta en el cómputo de los días de despacho efectuado por el tribunal de la primera instancia en fecha 02 de diciembre de 2008, los diez (10) días de despacho para que se tuviera por notificada a los demandados, transcurrieron los días 09, 12 y 14 de agosto de 2007; 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2007 y; 01, 02 y 03 de octubre de 2007. Por lo que una vez vencido dicho lapso comenzaría a correr el término de cinco (5) días para que la parte ejerciera los recursos correspondientes, transcurrieron los días 04, 08, 09, 10 y 11 de octubre de 2007, lapso que culminó sin que la parte demandada ejerciera el recurso procesal de apelación en contra de la sentencia interlocutoria proferida el 01 de marzo de 2007.
El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(Omissis)
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”.
En el caso bajo análisis, el lapso de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de apelación, transcurrió los días 15, 16, 17, 18 y 22 de octubre de 2007, constatando este juzgador que efectivamente como lo alega el recurrente, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de dicho lapso, sino que presentó su escrito de contestación a la demanda y de reconvención en fecha 29 de octubre de 2007, razón por la cual se considera que la reconvención fue propuesta en forma extemporánea por tardía, lo que determina su Inadmisibilidad y en consecuencia el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado ORLANDO JOSE MARQUINA NUÑEZ, procediendo en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadana LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y en consecuencia se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por los ciudadanos TRINA GUADALUPE GOMEZ DE CARVAJAL y JORGE CARVAJAL.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.349.
JM/DE/mrp.
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