REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 12 de agosto de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.455
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: BANCARIO
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, estatutos modificados y refundidos en un solo texto en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 20, tomo 61-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUCIO A. HERRERA GUBAIRA, DILCIA OLAIZOLA y DAVID VALLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.021, 4.280 y 121.549, respectivamente.
DEMANDADA: TRANSPORTE JUVINAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 2 de noviembre de 1993, bajo el N° 50, tomo 63-A., y los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, ALEIDA MARIA SAYAGO de JUVINAO y LINO M. JUVINAO RUDAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.100.671, 3.281.316 y 2.026.954, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No consta a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de junio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 13 de julio de 2009, este Juzgado Superior fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.

El tribunal de primera instancia declara la perención de la instancia en los siguientes términos:
“…En el caso de autos, observa este tribunal que ciertamente en la causa existió inactividad procesal desde el 12 de julio de 2007, fecha en que la apoderada actora consignó la publicación de los edictos en los diarios Noti Tarde y el Carabobeño, lo que significa que desde la fecha antes señalada hasta hoy ha transcurrido con creses el lapso para que opere la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se decide.”

La parte demandante en fecha 20 de enero de 2000, presenta formal demanda de ejecución de hipoteca en contra de la sociedad mercantil Transporte Juvinao, C.A. y los ciudadanos Lino Manuel Juvinao Sayago, Aleida Maria Sayago de Juvinao y Lino M. Juvinao Rudas, siendo admitida la pretensión por auto dictado el 20 de marzo del mismo año, ordenándose la intimación de los demandados.
El 2 de junio de 2000, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados y, por diligencia del 6 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandante, solicita se practique la notificación de los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 eiusdem, siendo acordada dicha solicitud por auto del 12 de junio de 2000.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2001, el abogado Lucio Herrera Gubaira, actuando en carácter de apoderado judicial de la demandante, consigna transacción celebrada por la demandante y los ciudadanos Lino Manuel Juvinao Sayazo y Aleida Maria Sayago de Juvinao, así como acta de defunción del co-demandado Lino Juvinao Rudas.
Luego de una serie de actuaciones tendentes a lograr la citación de los herederos conocidos del finado Lino Juvinao Rudas, el a quo mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2006 ordena reponer la causa al estado de intimar a los herederos conocidos del co-garante fallecido y ordena la citación de los coherederos desconocidos mediante edicto.
El 12 de julio de 2007 el apoderado de la parte actora consigna los edictos publicados en los diarios Notitarde y Carabobeño.
El 24 de septiembre de 2007 el a quo por considerar que las publicaciones no cumplieron las exigencias que determina el segundo aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado que se realicen nuevas publicaciones.
En fecha 11 de marzo de 2008 el Abogado David Valles consigan poder que lo acredita como representante del actor.
Ahora bien, la perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Puede apreciarse de las actas procesales que la última actuación de la parte actora tuvo lugar el 11 de marzo de 2008, cuando el Abogado David Valles consiga poder; entre esa fecha y el 15 abril de 2009, fecha en que el a quo dicta la sentencia que declara la perención de la instancia, transcurrió un (1) año y treinta y cuatro (34) días, razón por la cual considera esta alzada de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.455
JM/DE/yv.