REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de agosto de 2009
199º y 150º

Expediente N° 12.520

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE MENDOZA y YEISY ZENAIDA CRUCES CRUCES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.649.074 y V-21.477.500, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: No acreditado.


Cumplidos los trámites de distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, dándosele entrada por auto de fecha 4 de agosto de 2009 y fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA


El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión en fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual declara su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en los siguientes términos:


“…Ahora bien, del análisis realizado a la presente Separación de Cuerpo (sic) se pudo desprender, que al momento de presentar la solicitud, la cual se efectuó en fecha 26 de junio de 2007, dándosele entrada a la misma en fecha 29 de junio de 2007, la solicitante contaba con diecisiete (17) años, aún cuando al momento de solicitar la conversión en divorcio en fecha 30 de abril de 2009, la misma tenía diecinueve (19) años, predominara el principio de la perpetuatio jurisdictionis, por lo que éste Tribunal dada la existencia de un adolescente en la oportunidad de haberse incoado la acción, el cual pudieran (sic) resultar afectado en sus derechos con la decisión que se produzca en esta causa, por tal razón de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer de la misma, un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, se acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado…”

Posteriormente, una vez recibido el presente expediente en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2009, la Jueza Unipersonal Nº 4, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara su incompetencia, en los términos siguientes:

“… En efecto, el procedimiento de divorcio contenido en este expediente fundado en el artículo 189 del Código Civil, contiene la decisión de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MENDOZA Y YEISY ZENAIDA CRUCES CRUCES de proceder por esta vía. Actualmente la ciudadana YEISY ZENAIDA CRUCES CRUCES tiene diecinueve (19) años de edad, pues nació, según la partida de nacimiento que cursa en autos, el día 22 de marzo de 1.990 y, la declinatoria de competencia la pronunció el Tribunal Civil el día 11 de mayo de 2009. En cuanto al esposo, no hay consideración alguna por ser mayor de edad, según consta de autos…
(…omissis…)
…El remitente del expediente hace referencia a la perpetuatio jurisdictionis, sin tomar en consideración el verdadero sentido de esta institución jurídica…
(…omissis…)
…En conclusión, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia. De manera que esto de la perpetuatio jurisdictionis planteada por el tribunal declinante no aplica en este caso.
Además de lo antes expresado, las partes declararon en su solicitud de divorcio no tener hijos, por lo que tampoco pueden estos Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se declara. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta no tener competencia por la materia para conocer de esta causa que le ha sido remitida…
(…omissis…)
…Se acuerda remitir en su oportunidad este expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes…”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declinó su competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto al momento de presentarse la separación de cuerpos la solicitante contaba con diecisiete (17) años de edad.

Por su parte la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su incompetencia porque la perpetuatio jurisdictionis no aplica en este caso, por tratarse de modificaciones de las reglas de derecho y no de los hechos.

Constata este juzgador que para solicitar la conversión en divorcio es indispensable que los justiciables previamente tramiten la separación de cuerpos conforme al procedimiento que está contenido en el Capítulo VIII, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el proceso es una unidad porque los varios actos de que se compone están coligados para un fin común (obra citada Curso de Derecho Procesal Civil, Giuseppe Chiovenda, página 27), los hechos atributivos de competencia que se deben tomar en cuenta en el presente caso son los existentes para el momento de introducirse la solicitud de separación de cuerpos y no los existentes para el momento de la solicitud de conversión en divorcio, ya que es aquella la que da inicio al proceso, Y ASI SE DECIDE.

Se impone, por consiguiente, dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de separación de cuerpos y posterior conversión en divorcio y al efecto se observa:

De una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se constata que efectivamente como lo indica el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 26 de junio de 2007 fecha en que los solicitantes presentan su escrito de separación de cuerpos, YEISY ZENAIDA CRUCES CRUCES, contaba con diecisiete (17) años de edad, debido a que consta en el acta de matrimonio que nació el 22 de marzo de 1990.

Al efecto el artículo 177, Parágrafo 2º, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…omissis…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…omissis…
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…”

Por consiguiente y como quiera que el principio de la perpetuatio jurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, impone que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda; como quiera que la solicitud de conversión en divorcio no es autónoma y necesariamente debe estar precedida de una solicitud de separación de cuerpos que es la que da inicio al proceso, que es uno sólo; y como quiera que al momento de iniciarse el procedimiento de separación de cuerpos uno de los cónyuges era adolescente, resulta forzoso para esta alzada declarar competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE a la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quién se ordena continuar conociendo de la causa.

Remítanse inmediatamente mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.520.
JM/DE/luisf.