REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de agosto de 2009
199º y 150º

Expediente N° 12.526

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INTERDICCIÓN (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SOLICITANTE: ELVIRA DE LA PAZ BARRIOS ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.577.858

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No acreditado.


Cumplidos los trámites de distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, contentiva de la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana Elvira de la Paz Barrios, respecto de la persona de su hermano, ciudadano Andrés Barrios Zerpa, en virtud de haberse planteado un conflicto negativo de competencia, dándosele entrada al expediente por auto de fecha 4 de agosto de 2009 y fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA


El Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión en fecha 26 de junio de 2009, mediante la cual declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:


“… Advierte este tribunal que como quiera que la competencia para el conocimiento de este tipo de solicitudes le está atribuida de manera exclusiva y excluyente a los tribunales de primera Instancia, indistintamente de la cuantía, tal y como lo establece taxativamente el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
(…omissis…)
…Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias de los Juzgados de Municipios según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 1, lo siguiente…
(…omissis…)
…No es menos cierto que aún cuando con vista a la citada resolución se entiende que los asuntos contenciosos que no excedan de dicha cuantía corresponden al conocimiento de este tipo de Tribunales categoría “C”, existen procedimientos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbi gracia la interdicción e inhabilitación civil, los interdictos posesorios, los divorcios contenciosos entre otros, cuyo conocimiento está reservado de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, los de categoría “B”; y de haberse querido derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución, como es el caso de uno de los considerandos del cual se desprende…
(…omissis…)
…Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente funcionalmente para conocer en la presente solicitud por cuanto su conocimiento está atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide…”

Posteriormente, una vez recibido el presente expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2009, el Juez Provisorio de ese Juzgado dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara su incompetencia, en los términos siguientes:

“…Este Tribunal a los fines de decidir sobre su competencia observa: Que el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta oficial en fecha 02 de abril de 2.009, con el Nº 368.338, estableció…
(…omissis…)
…Está suficientemente claro para quien decide que el antes mencionado artículo tres (03) establece la competencia EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE de todos los asuntos de jurisdicción CIVIL sin que participen niños, niñas y adolescentes y deja sin efecto LAS COMPETENCIAS DESIGNADAS POR TEXTOS NORMATIVOS PRECONSTITUCIONALES, vale decir se incluye el Código de Procedimiento Civil y Civil respectivamente, acoge quien suscribe el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Guárico, que estableció…
(…omissis…)
…El texto transcrito aclara aun más la situación en conflicto, por ello este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se declara incompetente y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia por considerar que la competencia fue atribuida a los juzgados de municipio de esta entidad federal…

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia porque en su decir, el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil atribuye de manera exclusiva y excluyente a los tribunales de primera Instancia el conocimiento de los juicios por interdicción.

Por su parte el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su incompetencia porque en su decir, el artículo tres (3) de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción civil en donde no participen niños, niñas y adolescentes y deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, en donde está incluido el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia.

En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006 que en su artículo 3 señala lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Resaltado de esta decisión).

De la norma transcrita se desprende que a los Juzgados de Municipio se les atribuye la competencia exclusiva y excluyente, entre otras, en materia de familia, pero sólo en los asuntos de jurisdicción voluntaria, quedando incólume las competencias que tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos, como son por ejemplo: los divorcios contenciosos, de los cuales seguirán conociendo los Juzgados de Primera Instancia.

En razón de lo expuesto, entiende esta alzada que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes.

Resta por determinar que naturaleza tienen los juicios de interdicción, sin son de jurisdicción voluntaria, caso en el cual resultará competente los juzgados de municipio o por el contrario de naturaleza contenciosa resultando en este caso competente el juzgado de primera instancia.

Al efecto la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en su obra La Interdicción, se refiere respecto a la naturaleza del procedimiento en los siguientes términos:
“Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada”.

Igualmente se observa que La Interdicción está prevista en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a concluir que se trata de un procedimiento contencioso especial relativo a los derechos de familia y al estado de las personas.

El 735 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dispone:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente para estos juicios…”

Resultando ser un procedimiento contencioso, la norma que atribuye competencia en la interdicción, artículo 735 parcialmente transcrito, se mantiene incólume frente a la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta sólo deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria; y como quiera que el juicio de interdicción es de naturaleza contenciosa y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil atribuye la competencia en los juicios de interdicción a los juzgados de primera instancia, resulta forzoso para esta alzada declarar competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para conocer del presente juicio por interdicción, a quién se ordena continuar conociendo de la causa.

Remítanse inmediatamente mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.526.
JM/DE/luisf.