REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 04 de agosto de 2009
199º y 150º
Expediente Nº 12.496
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: INMOBILIARIA ANARE, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 22 de noviembre de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 139-A.
APODERADAS DEL DEMANDANTE: LUISA LORETO, DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO, MARIA GABRIELA MARCOVICHE MARCADNO y MILVIA CALDERA PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.036, 61.562, 78.861 y 95.554, en su orden.
PARTE DEMANDADA: HAODONG MEI LIN, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.003.510.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ENRIQUE ZULOAGA, MILAGROS DEL VALLE GOMEZ y GLORYS CARMONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.006, 77.283 y 78.881, en su orden.
Conoce este Tribunal Superior de la presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano Haodong Mei Lin, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaro con lugar la demanda intentada.
De seguidas se pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:
I
Punto Previo
En escrito presentado en esta alzada el recurrente argumenta la incompetencia de este Tribunal, por conocer de la presente causa en Primera Instancia un Tribunal de Municipio y en base al artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su decir, la alzada corresponde a los Tribunales de Primera Instancia.
Para decidir este Tribunal observa:
En fecha 30 de marzo del año actual y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del año en curso, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006 en la cual se establece entre sus considerandos:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”
Y en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Resaltados de esta decisión)
Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes transcrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales está la Ley Orgánica del Poder Judicial invocada por el recurrente, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal Superior resulta ser competente para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio, como en el caso de marras, Y ASI SE DECIDE.
II
Antecedentes Del Caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado el 15 de abril de 2009, ante el juzgador distribuidor de municipio, correspondiéndole conocer del asunto, previa distribución, al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que por auto de fecha 21 de abril de 2009, la admite, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante ese tribunal al segundo día de despacho siguiente, después de que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
El 18 de mayo de 2009, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 18 de mayo de 2009.
En fecha 20 de mayo de 2009, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
El 25 de mayo de 2009 la parte demandada presenta escrito de informes en el Tribunal de primera instancia
En fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada.
El 10 de junio de 2009, la parte demandada ejerce recurso procesal de apelación contra sentencia dictada, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de junio de 2009.
Previo los trámites de distribución, correspondió conocer del presente asunto a este juzgador superior, que da por recibido el presente expediente en esta instancia el 20 de julio de 2009, fijándose la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente pasa este tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:
III
Alegatos De Las Partes
Alegatos de la parte actora:
La parte demandante en su libelo de demanda sostiene que en fecha 28 de agosto de 2001, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Haodong Mei Lin, sobre un inmueble propiedad de Inmobiliaria Poleo Castillo, S.A. (INPOCASA), constituido por una apartamento ubicado en la parcela C-13 y C-14 de la Urbanización La Granja, Avenida Paseo Venezuela, Conjunto Residencial Wimbledon, Torre B, Piso 7, apto. 7-H, el cual tiene un área de noventa y cuatro metros cuadrados (94 mts2) y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, recibo comedor y cocina lavadero y sus linderos son los siguientes: Norte: fachada norte interna del edificio B y pared medianera con el apartamento 7-B; Sur: fachada sur interna del edificio B, ascensores y hall de ingreso al pasillo de circulación del edificio B; Oeste: fachada oeste del edificio B, por un canon de arrendamiento de Bs. 240.000,00, mensual, equivalente de acuerdo a la reconvención monetaria entrada en vigencia el 01 de enero de 2008, a Bs. F 240,00.
Que el contrato tenía una duración de un (1) año contado desde el 28 de agosto de 2001 hasta el 27 de agosto de 2002, prorrogable automáticamente si una de las partes no notifica a la otra su deseo de darlo por terminado con noventa (90) días anticipación por lo menos.
Alega que el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 2005 a marzo de 2009, ambos inclusive, a razón de Bs.F. 240,00, cada mes, que multiplicamos por cuarenta y cuatro (44) meses (tres años y ocho meses), lo que da una cantidad de Bs. F., 10.560,00, en total hasta el mes de marzo de 2009, incumplimiento con el pago del canon por tres años y ocho meses consecutivos.
Que los cánones de arrendamiento adeudados se corresponden a los meses siguientes: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y; enero, febrero y marzo de 2009.
En virtud de lo anterior demanda al ciudadano Haodong Mei Lin, para que convenga o sea condenado por el tribunal a lo siguiente:
1) En resolver el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble objeto del mismo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de electricidad, teléfono, aseo y cualquier otro servicio que se le preste al inmueble;
2) En pagar la cantidad de Bs.F. 10.560,00, por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad del arrendador de disponer del mismos desde el mes de julio de 2005, hasta el mes de marzo de de 2009, calculado cada mes a Bs. F. 240,00;
3) En pagar la cantidad de Bs. F. 240,00, mensuales, por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad del arrendador de disponer del mismo desde el mes de abril de 2009, inclusive hasta la fecha definitiva de entrega del mismo libre de personas y bienes.
Señala que se reserva el derecho a exigir indemnización por los daños causados al inmueble y cualquier otro que se haya causado por el incumplimiento del contrato o uso del inmueble.
Igualmente demanda subsidiariamente al ciudadano Haodong Mei Lin, para que desaloje el inmueble de conformidad con el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y literal “A”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.592, 1.264 y 1.269 del Código Civil, en el supuesto de que el tribunal considere que el contrato de arrendamiento que existe entre las partes es indeterminado, para que el demandado devuelva el inmueble identificado ut supra en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de electricidad, teléfono, aseo y cualquier otro servicio que se le preste al inmueble.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Alegatos de la parte demandada:
El ciudadano Haodong Mei Lin, en su escrito de contestación a la demanda señala que es cierto que celebró contrato de arrendamiento con la inmobiliaria Anare, C.A., por el arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-H, situado en el piso 7, del Edificio Conjunto Residencial Winblendon, torre B, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Que es cierto que el último canon de arrendamiento lo es por la cantidad cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00), denominación vigente desde el 1 de enero de 2008.
Alega que no es cierto que adeude a la actora los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de julio de 2005 a marzo de 2009.
Que no es cierta la insolvencia en los cánones de arrendamiento por cuanto los mismo han sido cancelados, los correspondientes al año 2005, con pago directo al demandante a través de la Inmobiliaria Anare, C.A., los correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, a la inmobiliaria Dimobe, C.A. Rif. Nº J-31410444-6, ubicada en la Urbanización La Granja, avenida Paseo Venezuela, Conjunto Residencial Winblendon, torre B, planta baja, apto. P-B-D, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Sostiene que de los recibos que acompaña como prueba de su solvencia, se desprende que existe un retardo en los pago, pero que el mismo se debe al método de cobranza realizado constantemente por la parte actora y por la Inmobiliaria Dimobe, C.A., en el periodo que le correspondió administrar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que se estilaba realizar la cobranza de las mensualidades cada dos meses y en algunos casos en periodos superiores, siendo por ello que en espera de la cobranza correspondiente se acumulaban los meses al punto cuando la actora cesó en su cobranza la empresa que la sustituyó, entendiéndose inmobiliaria Dimobe, C.A., utilizó el mismo método.
Sostiene que de lo antes expuesto se desprende que no están dadas las condiciones legales y de hecho para que prospere la demanda interpuesta, en virtud de que no existe mora en los pagos de los cánones de arrendamiento de las mensualidades demandadas por la parte actora, antes bien la mora en la cobranza de las mensualidades exigidas es atribuida al acreedor, y en el caso de autos se corresponden a la demandante.
Finalmente solicita que la demanda intentada sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas procesales.
IV
Análisis De Las Pruebas
Correspondió a cada una de las partes demostrar sus alegaciones y defensas propuestas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud se produjeron los siguientes medios probatorios:
Pruebas de la parte demandante:
1) Marcado con la letra “B” produjo la parte actora junto con su libelo de demanda copia fotostática del contrato de arrendamiento cuya resolución de demanda, el cual fue expresamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, siendo en consecuencia apreciado en todo su valor y mérito probatorio por este juzgador, y de cuyo contenido se evidencia que las partes celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la parcela C-13 y C-14 de la Urbanización La Granja, Avenida Paseo Venezuela, Conjunto Residencial Wimbledon, Torre B, Piso 7, apto. 7-H, el cual tiene un área de noventa y cuatro metros cuadrados (94 mts2) y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, recibo comedor y cocina lavadero y sus linderos son los siguientes: Norte: fachada norte interna del edificio B y pared medianera con el apartamento 7-B; Sur: fachada sur interna del edificio B, ascensores y hall de ingreso al pasillo de circulación del edificio B y; Oeste: fachada oeste del edificio B, que el término del contrato era de un año fijo contado a partir del 28 de agosto de 2001 hasta el 27 de agosto de 2002, prorrogable automáticamente por periodos consecutivos de una año, a menos que una de las partes participe a la otra por escrito su decisión de no continuar con el contrato; fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 240.000,00), mensuales, equivalente de acuerdo a la reconvención monetaria entrada en vigencia el 01 de enero de 2008, a doscientos cuarenta bolívares (Bs. F 240,00), los cuales se pagarían puntualmente el primer día de cada mes, en la oficina de la arrendadora, ubicada en la Urbanización Santa Cecilia, Avenida 6 (frente a la plaza Andrés Eloy Blanco), de esta ciudad de Valencia; que el pago en cheque no hacía presumir la cancelación de la mensualidad correspondiente, lo cual ocurriría solo al hacerse efectivo el importe del cheque; que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato por parte del arrendatario y especialmente el atraso de una (1) cuota de arrendamiento, será causal de resolución del contrato.
2) Cursantes a los folios del 10 al 13 de la primera pieza del expediente, marcado con las letras “C”, “D”, “E”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostáticas de comunicaciones presuntamente realizadas por la parte demandante al ciudadano Haodong Mei Lin, las cuales no son apreciadas en forma alguna por este sentenciador, toda vez que las mismas corresponden a instrumentos privados emanados del demandante que no le son oponibles al demandado, razón por la cual se desechan del proceso.
3) Marcado con la letra “F”, cursante a los folios del 14 al 32 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte actora copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1994, bajo el Nº 6, folios 1 al 19, Pto. 1º Tomo 59, contentivo del documento de condominio general del Conjunto Residencial Winbledon, el cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada en su oportunidad legal, sin embargo el mismo no es apreciado en forma alguna por este sentenciador, toda vez que nada aporta a los fines de la controversia.
Pruebas de la parte demandante:
1) Promovió el demandado en su escrito de promoción de pruebas, marcado con el Nº “1”, cursante a los folios del 48 al 135 de la primera pieza del expediente, legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las cuales son apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende que ante el referido tribunal de municipios cursa expediente Nº 3417 contentivo de las consignaciones realizadas por el ciudadano Haodong Mei Lin a la Inmobiliaria Dimobe, C.A., con ocasión del arrendamiento de un inmueble ubicado en la Urbanización La Granja, Conjunto Residencial Wimblenton, Torre B, piso 7, apartamento 7-H, sin embargo, tales consignaciones no surten ningún efecto a los fines de demostrar la solvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, toda vez que las mismas fueron realizadas a una sociedad mercantil distinta a la demandante y por cuanto tal y como se indicó ut supra, en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se estableció que el pago del canon de arrendamiento debía ser realizado en las oficinas de la demandante ubicadas en la Urbanización Santa Cecilia, Avenida 6 (frente a la Plaza Andrés Eloy Blanco) de este ciudad de Valencia, y en virtud de que el demandado no demostró que la sociedad de comercio Inmobiliaria Anare, C.A., modificara esta cláusula del contrato o que por otro medio le requiera que el pago de los cánones de arrendamiento los realizara a la Inmobiliaria Dimobe, C.A. y no a ella en el lugar descrito en el contrato, se concluye que las consignaciones realizadas a una persona distinta a la demandante no se consideran como imputadas al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
Aunado a lo antes expuesto se observa al folio sesenta y tres que el demandado en el expediente Nº 3417 contentivo de las consignaciones realizadas a la Inmobiliaria Dimobe, C.A. depositó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de 2006 hasta diciembre de 2007, y en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció que: “…EL ARRENDATARIO deberá pagar puntualmente el primer (01) día de cada mes…”
Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de carácter vinculante de fecha 05 de febrero de 2009, expediente Nº 07-1731, indicó:
…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario... (Subrayado de la Sentencia invocada)
Estas consignaciones fueron realizadas fuera del término establecido por el contrato de arrendamiento y fuera del término de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) Igualmente promovió el demandado en su escrito de promoción de pruebas, marcado con el Nº “2”, cursante del folio 136 al 139 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inmobiliaria Anare, C.A., las cuales son apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio, sin embargo, su mérito es irrelevante a los fines de demostrar la solvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamientos demandados.
3) Cursante a los folios del 140 al 165, marcados con el Nº 3, promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, contentivas de: acta constitutiva de la sociedad mercantil Inmobiliaria Dimobe, C.A.; modificación del documento constitutivo de la referida sociedad de comercio; acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 08 de febrero de 2008; acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 23 de febrero de 2008, las cuales son apreciadas por este juzgador en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, su mérito es irrelevante a los fines de demostrar la solvencia alegada por el demandado en el pago de los cánones de arrendamientos demandados como no cancelados, en virtud de que no se desprende de ninguno de los documentos antes mencionados que la sociedad mercantil Inmobiliaria Dimobe, C.A., quien funge como beneficiaria de las consignaciones realizadas por el demandado ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, tenga alguna relación con la demandante, sociedad mercantil Inmobiliaria Anare, C.A., e incluso tienen domicilios distintos, toda vez que la Inmobiliaria Dimobe, C.A., tiene su domicilio en el estado Guárico y la Inmobiliaria Anare, C.A., en el estado Carabobo.
4) Marcado con el Nº “4”, cursante a los folios del 166 al 168 de la primera pieza del expediente, promovió la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, copia certificada expedida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las cuales son apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio, por tratarse de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, su mérito es irrelevante a los fines de probar la solvencia alegada por el demandado, toda vez que las consignaciones fueron realizadas a una sociedad mercantil distinta a la demandante, sin que se demostrara la relación que existía entre ellas.
5) Cursante del folio 169 al 176 de la primera pieza del expediente, promovió la parte demandada, copias fotostáticas de recibos emanados de la parte actora, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante, razón por la cual son apreciados en todo su valor probatorio, sin embargo, su mérito es irrelevante a los fines de la presente controversia, toda vez que los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses anteriores al mes de julio de 2005, no fueron demandados por el actor, razón por la cual se desechan del proceso.
6) Cursante al folio 177 de la primera pieza del expediente, promovió la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, copia fotostática de documento emanado de la sociedad mercantil Dimobe, C.A., que es un tercero en la presente causa, sin que el demandado demostrara en forma alguna la relación entre ella y la parte actora, razón por la cual no le es oponible a la demandante y en consecuencia se desecha del proceso.
7) Igualmente promovió la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas el medio de prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por el tribunal que conoció del proceso en primera instancia, y ordenada su evacuación, en fecha 22 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, compareciendo Luisa Elena Loreto, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Anare, C.A., siendo el interrogatorio realizado al tenor siguiente: Primero: ¿Diga la absolvente como es cierto que su representada dejó la cobranza a la Inmobiliaria Dimobe, C.A.? Contestó: No es cierto. Segundo: ¿Diga la absolvente como es cierto el contenido del contrato suscrito entre mi representado Haodong Mei Lin y su representada Anare, C.A.? Contestó: Es cierto. Tercero: ¿Diga la absolvente como es cierto que la sección del contrato, según su cláusula novena excluye a su representada de la relación arrendaticia? Contestó: La interpretación del contrato le corresponde al Juez.
De lo antes transcrito no se evidencia que la absolvente de las posiciones juradas haya realizado confesión alguna, razón por la cual no aporta nada a los fines de demostrar la solvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
Posteriormente al ser absueltas las posiciones juradas por la parte demandada, compareció al acto el abogado Alejandro Zuolaga, en su carácter de apoderado de la parte demandada, siendo el interrogatorio realizado en la forma siguiente: ¿Diga como es cierto que solo puede probarse mediante testigo el pago de obligaciones menores a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) equivalente a la reconversión monetaria entrada en vigencia el 01 de enero de 2008, a la cantidad de dos bolívares fuertes (Bs.F. 2,00)? Contestó: Es cierto.
V
Consideraciones Para Decidir
Argumenta el demandante en su libelo que el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 2005 a marzo de 2009 ambos inclusive, a razón de Bs.F. 240,00, cada mes, que multiplicados por cuarenta y cuatro (44) meses (tres años y ocho meses), da una cantidad de Bs. 10.560,oo, incumpliendo con el pago del canon por tres años y ocho meses consecutivos y en base a ello demanda la resolución del contrato de arrendamiento; la cantidad de Bs.F. 10.560,oo, por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad del arrendador de disponer del mismos desde el mes de julio de 2005, hasta el mes de marzo de de 2009, calculado cada mes a Bs. F. 240,oo; y demanda la cantidad de Bs. F. 240,oo, mensuales, por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad del arrendador de disponer del mismo desde el mes de abril de 2009, inclusive hasta la fecha definitiva de entrega del mismo libre de personas y bienes.
Demanda subsidiariamente el desalojo del inmueble de conformidad con los artículos 33 y literal “A”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el supuesto de que el tribunal considere que el contrato de arrendamiento que existe entre las partes es indeterminado, para que el demandado devuelva el inmueble identificado ut supra en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de electricidad, teléfono, aseo y cualquier otro servicio que se le preste al inmueble.
Por su parte, el demandado en su contestación a la demanda señala que es cierto que celebró contrato de arrendamiento con la inmobiliaria Anare, C.A., por el arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-H, situado en el piso 7, del Edificio Conjunto Residencial Winblendon, torre B, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, lo que se traduce en un hecho no controvertido excluido del debate probatorio.
Argumenta que no es cierto que adeude a la actora los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de julio de 2005 a marzo de 2009, por cuanto los mismo han sido cancelados; los correspondientes al año 2005, con pago directo al demandante a través de la Inmobiliaria Anare, C.A., los correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, a la inmobiliaria Dimobe, C.A. Rif. Nº J-31410444-6, ubicada en la Urbanización La Granja, avenida Paseo Venezuela, Conjunto Residencial Winblendon, torre B, planta baja, apto. P-B-D, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
En escrito presentado en esta alzada el recurrente invoca la cláusula novena del contrato en donde se prevé la cesión del contrato por parte del arrendador y argumenta que la parte actora incumplió con la notificación al arrendatario de la novación subjetiva que sufrió el mismo, sin embargo, no existen en las actas procesales prueba alguna que cree certeza en este Juzgador respecto a que INMOBILIARIA ANARE C.A. haya cedido el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda a INMOBILIARIA DIMOBE C.A.
Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde al demandado la carga de probar el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de julio de 2005 a marzo de 2009, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Se desprende de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las cuales son apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que ante el referido Tribunal de municipios cursa expediente Nº 3417 contentivo de las consignaciones realizadas por el ciudadano Haodong Mei Lin a la Inmobiliaria Dimobe, C.A., sin embargo, tales consignaciones no surten ningún efecto a los fines de demostrar la solvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, toda vez que las mismas fueron realizadas a una sociedad mercantil distinta a la demandante, y no consta en autos relación alguna entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Anare, C.A., y la Inmobiliaria Dimobe, C.A. razón suficiente para considerar que el arrendatario adeude a la actora los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de julio de 2005 a marzo de 2009, Y ASI SE DECIDE.
El artículo 1.167 del Código Civil dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, por cuanto impone obligaciones a ambas partes, y como quiera que el arrendatario no ejecutó su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2005 a marzo de 2009, resulta forzoso declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble arrendado, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo antes expuesto y tomando en consideración que las mensualidades de arrendamiento comprendidas entre julio de 2005 hasta marzo de 2009 no fueron pagadas y el arrendatario hizo uso del inmueble durante ese término, resulta procedente que el arrendatario pague a la demandante la cantidad de Bs.F. 10.560,oo, por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad del arrendador de disponer del mismos desde el mes de julio de 2005, hasta el mes de marzo de de 2009, calculado cada mes a Bs. F. 240,oo; e igualmente resulta procedente que el arrendatario pague a la demandante la cantidad de Bs. F. 240,oo, mensuales, por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad del arrendador de disponer del mismo desde el mes de abril de 2009, inclusive hasta la fecha definitiva de entrega del mismo libre de personas y bienes. Y ASI SE DECIDE.
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por parte demandada contra la sentencia dictada el 08 de junio de 2009 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada que declaró CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANARE, C.A., en contra del ciudadano HAODONG MEI LIN; y que condenó a la parte demandada a lo siguiente: 1.- entregar el inmueble arrendado, constituido por un apartamento, ubicado en la parcela C-13 y C-14 de la Urbanización La Granja, Avenida Paseo Venezuela, Conjunto Residencial Wimbledon, Torre B, Piso 7, apto. 7-H, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente de todos sus servicios, 2.- a pagar a la demandante la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 10.560,oo) por concepto de indemnización por el uso del inmueble los meses de julio de 2005 a marzo de 2009, a razón de Bs. 240,oo cada mes, y 3.- Al pago de la cantidad de Bs. 240,oo mensuales por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad del arrendador de disponer del mismo, desde el mes de abril de 2009 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.496.
JAM/DE/mrp.
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