REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 07 de agosto de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 12.450
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: BANCARIO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SONIA MEDINA de APONTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.271.
DEMANDADOS: TOTAL PROCUREMENT, TOTALPRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2001, bajo el N° 8, tomo 16-A. y, el ciudadano JUAN CARLOS RIERA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.787.814.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: IGNACIO BELLERA MANINAT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.999.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de junio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 10 de julio de 2009, este Juzgado Superior fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara: “…sin lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales once y sexto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada…”
Constata este juzgador que el presente juicio se inicia con motivo de la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal) contra la sociedad mercantil Total Procurement, Totalpro, C.A., y el ciudadano Juan Carlos Riera Pérez.
Que por auto del 31 de julio de 2006, el tribunal de primera instancia ante la imposibilidad de practicar la citación de los demandados, dicta auto mediante el cual designa defensor ad litem en los siguientes términos:
“Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada en ejercicio SONIA MEDINA DE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.271, actuando en su carácter de autos, y vencido como se encuentra el lapso de la comparecencia establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil sin que conste en autos la Intimación de la parte demandada de autos, la Sociedad Mercantil TOTAL PROCUREMENT, TOTALPRO, C.A., este Tribunal de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, designa Defensor Judicial al Abogado en ejercicio SAMUEL MORENO…”.
Que el 21 de septiembre de 2006, el alguacil del Tribunal de primera instancia deja constancia de haber practicado la citación del defensor ad litem designado, quien en fecha 16 de octubre de 2006, presenta diligencia mediante la cual se opone al decreto de intimación.
Ahora bien, a los fines de efectuar un pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el a quo el 13 de enero de 2009, observa quien aquí juzga que en las copias remitidas a esta alzada, no consta el escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas, el cual es fundamental a los fines de decidir el presente recurso; así como tampoco fue remitida copia de la diligencia mediante la cual la recurrente solicita las copias certificadas de las actuaciones conducentes, ni del auto donde se acuerda la expedición de las mismas.
En este sentido, es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, ha señalado:
…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…Omissis…) Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos. (…Omissis…) Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir-como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio…
En virtud de la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, se observa que es una carga del apelante indicar las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, a los fines de que el Juez se forme un criterio sobre el asunto sometido a su decisión y, en el caso bajo análisis, se evidencia que no fue remitido el escrito de cuestiones previas opuestas, actuación que es de vital importancia en el trámite del recurso, ya que sin esa actuación no es posible analizar en que se fundamenta la demandada para invocar las cuestiones previas opuestas, lo que evidencia una omisión de la recurrente, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia, razones por las cuales en aplicación a la doctrina antes citada, es forzoso para este sentenciador declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE TIENE COMO DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia queda firme la decisión dictada, mediante la cual se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.450
JM/DE/yv
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