El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo

DEMANDANTE: MIGUEL YACOUB HAFFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 11.816.819, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSEPH KARAM ABOU, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 54.583, de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio GRUPO CONTROL 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 03-03-2005, bajo el nro. 5, tomo 490-A VII.
APODERADA JUDICIAL: MARILU MELENDEZ OCHOA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 78.494, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Exp. Nro. 1465.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda presentada por ante el Tribunal distribuidor en fecha 01-11-2007, por el ciudadano MIGUEL YACOUB HAFFAR, asistido por el abogado JOSEPH KARAM ABOU, contra la Sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., todos arriba identificados, por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble constituido por un local signado PB-46, ubicado en la planta baja del centro Comercial Guacara Plaza, situado Municipio Guacara del estado Carabobo.
En la demanda la parte actora alegó:
1) Que el día 06 de julio de 2006 celebró contrato de arrendamiento escrito con el la Sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., sobre un inmueble constituido por un local signado PB-46, ubicado en la planta baja del centro Comercial Guacara Plaza, situado Municipio Guacara del estado Carabobo, por un año prorrogables por periodo de un (1) año a menos que una de las partes manifestara su voluntad de continuar con la relación arrendaticia, con por lo menos treinta (30) días de anticipación.
2) Que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400.000,oo) reconvertidos monetariamente en cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) pagaderos puntualmente al vencimiento de cada mes, el cual sería reajustado para las prorrogas del contrato según el índice de precios al consumidor que indique el Banco Central de Venezuela.
3) Que ambas partes eligieron como domicilio único y excluyente para los efectos derivados del contrato de arrendamiento, la ciudad de Valencia.
4) Que la inquilina desde el comienzo de la relación arrendaticia ha pagado por concepto de canon de arrendamiento mensual, la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs.350.000,00) reconvertidos en Trescientos cincuenta Bolívares (Bs.350.00) en contravención a la cláusula tercera del contrato y que se ha negado a pagar lo convenido pese a las múltiples gestiones realizadas para su logro.
5) Que renovado automáticamente el contrato de arrendamiento la inquilina se ha rehusado a pagar el canon convenido y su correspondiente ajuste inflacionario en violación a lo pautado en la cláusula quinta del aquel.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.264. 1.167, 1616 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la demanda para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en:
 La resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 06-07-2006 y la entrega del inmueble objeto de este totalmente desocupado de personas y cosas y solvente de todo gasto o servicio y en el mismo buen estado en que lo recibió.
 Pagar la suma de seiscientos mil Bolívares (Bs.600.000,00) reconvertidos en seiscientos Bolívares (Bs.600,00) que es la diferencia de los cánones que durante el año 2006 dejó de pagar.
 Pagar la suma de ciento noventa y seis mil Bolívares (Bs.196.000,00) que comprende la diferencia del canon de los meses de agosto y septiembre de 2007, mas el ajuste según el índice de precios al consumidor convenido en el contrato.
 Pagar la suma de cuatro millones treinta y dos mil Bolívares (Bs.4.032.000,00) reconvertidos en cuatro mil treinta y dos mil Bolívares (Bs.4.032,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento que faltan hasta la expiración natural del contrato.
 Pagar las costas y costos del juicio incluidos los honorarios profesionales.
Por último solicitó medidas precautelativas de secuestro y embargo.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, se le dio entrada en fecha 02-11-2007 bajo el nro. 1465 y se admitió por auto de fecha 05-11-2007, ordenando el emplazamiento de la demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 26-11-2007, el Tribunal mediante auto acordó librar exhorto junto con oficio para la práctica de la citación, en virtud que la demandada se encuentra domiciliada en el Municipio Guacara del estado Carabobo.
En fecha 13-05-2008, comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se libre nuevo exhorto junto con oficio para la práctica de la citación de la demandada, en virtud del extravío del exhorto anterior, lo cual fue acordado por auto de fecha 15-05-2008.
Por auto de fecha 30-06-2008 el Tribunal agregar a los autos las resultas de la citación.
En fecha 03-07-2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por correo certificado, por cuanto no fue posible la citación personal de la representante legal de aquella. Lo cual fue acordado por auto de fecha 07-07-2008.
En fecha 11-08-2008, la secretaria del Tribunal mediante diligencia cumplió con la última de las formalidades contenidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-08-2008, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparece la abogada Marilu Meléndez Ochoa, apoderada judicial de la parte accionada y presentó escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto a los folios 45 al 49 del expediente, lo cual hizo en los siguientes términos:
- Negó tanto los hechos como el derecho en que se pretendió fundamentar la demanda.
- Que su representada no ha incumplido con las obligaciones convenidas en el contrato de arrendamiento, en virtud de haber pagado la totalidad del monto de los cánones de arrendamiento correspondientes al primer año de vigencia del contrato, la cantidad de Cuatro millones ochocientos mil Bolívares (Bs.4.800.000,00) reconvertidos en Cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs.4.800,00) que fueron depositados a favor del arrendador en la cuenta corriente nro. 0180477950 del Banco Occidental de Descuento, según depósitos bancarios que señaló al efecto y que la suma de ellos asciende a la cantidad de Cuatro millones novecientos once mil Bolívares (Bs.4.911.000,00) reconvertidos en Cuatro mil novecientos once Bolívares (Bs.4.911,00) monto este que supera la obligación contraída, siendo la diferencia a favor de su mandante por la cantidad de ciento once mil Bolívares (Bs.111.000,00) reconvertidos en ciento once Bolívares (Bs.111,00) como abono del contrato de arrendamiento renovado.
- En relación al ajuste del canon de arrendamiento alegado por el actor, la apoderada no aporto alegato alguno a favor de su mandante.
- Posteriormente alegó los pagos correspondientes al periodo comprendido entre el día 06-07-2007 al 05-07-2008 que fueron depositados a favor del arrendador en la cuenta corriente nro. 0180477950 del Banco Occidental de Descuento, según depósitos bancarios que señaló al efecto y al ajuste del canon de arrendamiento correspondiente a este periodo.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por una parte la apoderada judicial de la accionada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 16-09-2008, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 18-09-2008; consecuencialmente, para la evacuación de lo requerido en el capitulo III, se acordó oficiar al Banco Occidental de Descuento (BOD).
Por la otra, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de pruebas en fecha 24-09-2008, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 18-09-2008.
Por auto de fecha 07-10-2008 acuerda agregar a los autos, el informe requerido al Banco Occidental de Descuento (BOD).
Siendo el día para dictar sentencia, el Tribunal difiere el acto de dictar la misma para el quinto (5ª) día de despacho siguiente a este.
II
ANALISIS PROBATORIO
1) Con el libelo la parte actora acompañó en original marcado con la letra “A” contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 06-07-2006. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Con la contestación la apoderada judicial de la parte demandada acompañó copia simple para su certificación por secretaría del poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 83. Tal documento al no haber sido impugnado por el demandante, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la facultad que tiene la abogada Marilu Meléndez Ochoa, ya identificada, de actuar en juicio.
Durante el lapso probatorio la parte accionada promovió:
a) El merito favorable que arrojan los autos. El Tribunal la desestima en virtud de que esta invocación no constituye ninguno de los medios probatorios contenidos en la ley adjetiva, ni en forma expresa, ni como prueba libre.
b) Comprobantes de depósitos bancarios del Banco Occidental de Descuento (BOD), en la cuenta corriente nro. 0180477950, del ciudadano Miguel Yacoub Haffar, nros.: 98280071, 98280072, 98280073, 98280076, 98280078, 98280081, 98280083,115156268, 115156279, 115156215, 115156219, 126911002, 126911005, por un monto cada uno de ellos de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs.350.000,00) reconvertidos en trescientos cincuenta Bolívares (Bs.350,00) de fechas 06-07-2006, 09-08-2006, 12-09-2006, 04-10-2006, 10-11-2006, 05-12-2006, 09-01-2007, 05-02-2007, 04-03-2007, 16-04-2007, 09-05-2007, 05-06-2007, 11-07-2007, respectivamente, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, en ese mismo orden; además del numerado 119185344 por el monto de trescientos sesenta y un mil Bolívares (Bs.361.000,00) reconvertidos en trescientos sesenta y un Bolívares (Bs.361,00) de fecha 06-08-2007 correspondientes al mes de agosto de 2007; (subrayado por el Tribunal), así mismo, los numerados: 126911019, 126911020, 126911026, 126911027, 126911028, 126911036, 118761108, 137937509, 141370110, 142671266, 141586984, 151754024, 158832182, por un monto los cuatro primeros de cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400.000,00) reconvertidos en cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), el quinto de los nombrados por un monto de cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00); de igual forma promueve los depósitos 142671275, 142924511, 142671276, 151754022, por diferentes montos correspondientes a los meses siguientes al mes de agosto de 2007, el Tribunal los valora de conformidad con lo que prevé el artículo 1.383 del Código Civil.
c) Informe emanado del Banco Occidental de Descuento (BOD), respecto a la cuenta corriente nro. 0180477950, del ciudadano Miguel Yacoub Haffar, y los depósitos realizados en ella, el Tribunal la aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de ella, y la misma será en concatenada con las demás pruebas posteriormente.
Y dentro del lapso probatorio la parte accionante:
- Reprodujo y opuso a la demandada el contrato de arrendamiento que en original riela al expediente y lo pactado en este por los contratantes, específicamente la fecha de celebración del mismo, el objeto del arrendamiento, el canon estipulado y el término o plazo de duración. Esta prueba ya fue valorada supra.
- Reprodujo y opuso a la demandada los hechos narrados en el libelo de la demanda. El Tribunal no lo aprecia por cuanto el escrito libelar no es un medio probatorio.
- Reprodujo y opuso la confesión hecha por la apoderada judicial de la parte demandada libre y espontánea en el escrito de contestación, referida a los pagos parciales de los cánones de arrendamiento realizados por su mandante, en contravención a lo pautado en el contrato de arrendamiento. El Tribunal la valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto a unos de los puntos controvertidos, el referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento en la forma pactada por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06-07-2006, este Tribunal al respecto observa que, tal como se desprende del contrato, el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400.000,oo) reconvertidos monetariamente en cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) pagaderos puntualmente al vencimiento de cada mes, de donde se deduce que debían ser pagados el 5 del mes siguiente al que se adeudaba, es decir, el mes de julio de 2006 debió ser cancelado el día 5 de agosto de 2006 y así subsecuentemente los meses posteriores a este; ahora bien, de las pruebas aportadas por la accionada constituidas por los comprobantes de depósitos bancarios del Banco Occidental de Descuento (BOD), en la cuenta corriente nro. 0180477950, del ciudadano Miguel Yacoub Haffar, nros.: 98280071, 98280072, 98280073, 98280076, 98280078, 98280081, 98280083,115156268, 115156279, 115156215, 115156219, 126911002, 126911005, por un monto cada uno de ellos de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs.350.000,00) reconvertidos en trescientos cincuenta Bolívares (Bs.350,00) de fechas 06-07-2006, 09-08-2006, 12-09-2006, 04-10-2006, 10-11-2006, 05-12-2006, 09-01-2007, 05-02-2007, 04-03-2007, 16-04-2007, 09-05-2007, 05-06-2007, 11-07-2007, respectivamente, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, en ese mismo orden, se evidencia que el pago correspondiente al primer mes del contrato, es decir, julio de 2006 fue cancelado el mismo día 06-07-2006, y de esta misma forma fueron pagados los meses ulteriores, lo que denota que todos fueron pagados por adelantado, aunado al hecho cierto que se evidencia en los aludidos depósitos y confesado por la parte demandada, que no fue cancelada la totalidad del canon convenido; del mismo modo, una vez ya renovado el contrato desde el mes de julio de 2007, la demandada realizó deposito numerado 119185344, por el monto de trescientos sesenta y un mil Bolívares (Bs.361.000,00) reconvertidos en trescientos sesenta y un Bolívares (Bs.361,00) de fecha 06-08-2007, correspondientes al mes de agosto de 2007, se evidencia de este deposito bancario que nuevamente el pago fue realizado por adelantado y el monto depositado no se corresponde con lo convenido y que además debió ser ajustado al índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela, tal y como se estipuló en la cláusula tercera del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, punto este que también forma parte del controvertido. En relación a los depósitos numerados: 126911019, 126911020, 126911026, 126911027, 126911028, 126911036, 118761108, 137937509, 141370110, 142671266, 141586984, 151754024, 158832182, por un monto los cuatro primeros de cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400.000,00) reconvertidos en cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), el quinto de los nombrados por un monto de cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00); de igual forma promueve los depósitos 142671275, 142924511, 142671276, 151754022, por diferentes montos correspondientes a los meses siguientes al mes de agosto de 2007, el Tribunal una vez valorados los desestima por cuanto no se corresponden con los meses cuyo pago se demanda y así se decide.
En cuanto a la confesión de la demandada reproducida y opuesta por la parte actora y una vez revisado el escrito de promoción de pruebas se evidencia que la demandada reconoció pagos parciales en contravención a lo pactado en el contrato y así se declara.
En vista de que existe plena prueba de la acción deducida en el libelo y la demandada no probó nada que le favoreciera, la presente demanda tiene que prosperar en derecho, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL YACOUB HAFFAR, asistido por el abogado JOSEPH KARAM ABOU, contra la Sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., todos arriba identificados, por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 06-07-2006 y se condena a la accionada a hacer entrega del inmueble objeto del contrato totalmente desocupado de personas y cosas y solvente de todo gasto o servicio y en el mismo buen estado en que lo recibió. Se condena a la pagar la suma de seiscientos mil Bolívares (Bs.600.000,00) reconvertidos en seiscientos Bolívares (Bs.600,00) que es la diferencia del monto de los cánones establecedlo en el contrato de arrendamiento, generado durante el año 2006 y 2007 que dejó de pagar y en cuanto a la diferencia del canon de arrendamiento correspondiente al periodo 07 de julio de 2007 al 05 julio de 2008, fecha en que debió haber expirado de forma natural el contrato, se ordena experticia complementaria en donde se calcule en base al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela cual es el monto al cual asciende el canon de arrendamiento durante este periodo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte accionada por haber sido perdidosa totalmente en esta causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA,