REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
SOLICITANTES: PEDRO RAMON NAVARRO e IRIS RAMONA
GONZALEZ PEÑA
ABOGADA: MILAGROS ARIAS M.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3092.
I
Por escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2009 por ante el Juzgado Distribuidor, por los ciudadanos PEDRO RAMON NAVARRO e IRIS RAMONA GONZALEZ PEÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.873.085 y V-14.247.517 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada MILAGROS ARIAS M, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.613. 4.262.392; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 14 de octubre de 1987, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio número 269, tomo I, año 1987, la cual anexan marcada ”A”; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Popular Fundación CAP, sector 1, calle Urdaneta c/c Carabobo, Nro. 01-09, Municipio Libertador del estado Carabobo.
En fecha 10 de junio de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 3092, y fue
Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos PEDRO RAMON NAVARRO e IRIS RAMONA GONZALEZ PEÑA, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2009, los ciudadanos PEDRO RAMON NAVARRO e IRIS RAMONA GONZALEZ PEÑA, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 13 de Julio de 2009, consta al folio nueve (09) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 14 de Julio de 2009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio número 269, tomo I, año 1987. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos PEDRO RAMON NAVARRO e IRIS RAMONA GONZALEZ PEÑA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de octubre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio número 269, tomo I, año 1987, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez suplente Especial
Abg. José Gregorio Rodríguez González
La Secretaria,
Abg. Darlen Nazar Aranguren,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 01:20 de la tarde.
La Secretaria,
Exp.Nro.3092.
JGRG/ss.-
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