REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 06 de Agosto de 2.009.
199° y 150°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado OSWALDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.341, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA DE GOUVEIA DOS SANTOS, donde expone: “…Que por error material e involuntario, se le colocó el estado civil a la ciudadana Patricia De Gouveia Dos Santos, la palabra “Casada”, cuando debe leerse y escribirse “Soltera”, en la decisión de fecha 09/12/2008…”, este Tribunal observa:
Analiza este Juzgador la Sentencia proferida el 09 de Diciembre de 2008, cuyo objeto era la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana PATRICIA DE GOUVEIA DOS SANTOS. Dicha rectificación consistía en que en dicha partida o acta de Nacimiento aparece el nombre de la progenitora de la solicitante como MARIA INES ARAUJO DOS SANTOS, siendo que su nombre correcto lo es el de “MARIA INES DOS SANTOS ARAUJO”. En la dispositiva de dicha sentencia se declara con lugar la solicitud interpuesta y se ordena corregir y sustituir dicho nombre; siendo el caso que cuando se señala en el comienzo y en la narrativa de la sentencia el párrafo referido a:
“(…)(…)PATRICIA DE GOUVEIA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cèdula de identidad Nº V-15.051.427...”.
Se le coloca el estado civil “casada”.
Igualmente cuando se señala en el comienzo de la sentencia el párrafo referido a:
(…)(…) Asentada bajo el N° 222…”
Se coloca el año de: 1960
Ahora bien, como es evidente el estado civil de la ciudadana PATRICIA DE GOUVEIA DOS SANTOS, es de “Soltera”, tal como lo había señalado en su escrito; y por error de transcripción de este Tribunal dicho estado civil no fue incorporado en el comienzo y en la narrativa de la sentencia de rectificación, así como fue mencionado en el libelo de dicha solicitud; e igualmente por error de trascripción donde se coloco asentada bajo el Nº 222 año 1960, lo correcto año 1981, lo que inexorablemente obliga a éste Tribunal, de oficio, aún cuando medie diligencia de parte, hacer la corrección de marras por ser inminentemente necesaria, pues de lo contrario se crearían situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales –referidas al Principio Dispositivo, Derecho a la Defensa- y contraria a la garantía de la Tutela Judicial efectiva y eficaz.
Al efecto de fundamentar la presente corrección de oficio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, Expediente No. 2001-396, y en Sentencia del 02/10/2003 expuso:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una y otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Asi se establece.”
En consecuencia, se ordena corregir la primera parte y la narrativa de la Sentencia dictada en fecha 09/12/2008, pronunciada en la presente solicitud, de la siguiente manera:
Donde dice: PATRICIA DE GOUVEIA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cèdula de identidad Nº V-15.051.427…”.
Téngase y sustitúyase por: Léase y téngase por sustituida esa mención así: “…PATRICIA DE GOUVEIA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cèdula de identidad Nº V-15.051.427…” y, asi se decide.
Donde dice: “…en donde solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, asentada bajo el Nº 222, año 1960…”.
Téngase y sustitúyase por: “…en donde solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, asentada bajo el Nº 222, año 1981…”.
Hecha la corrección tal como se indicó líbrense por auto separado nuevos oficios a los ciudadanos: Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y, al Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, remitiéndoseles copia certificada de la Sentencia y de la presente corrección, a los fines legales pertinentes. Líbrense nuevos oficios.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
SOLICITANTE: PATRICIA DE GOUVEIA DOS SANTOS.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA: 06/08/2009.
SENTENCIA: CORRECCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Exp. Nº O.A. 417-08.
REPH/MEMM/lpr.