REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CARIBBEAN SERVICE OF CUSTOMS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 20 de junio de 2002, bajo el No.23, tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Pedro Luís Rodríguez Velásquez y Giovanni Trini Palermo, cédulas de identidad Nos V-7.155.840 y V-11.100.588, Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nos. 55.244 y 78.495, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad mercantil ALMACENADORA MONTESANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1.993, bajo el No.26, Tomo 62-A, en la Persona de su Presidente ciudadano Ernesto Enrique García García.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
EXPEDIENTE No.: 2008/7921
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
Se inicia el presente juicio en fecha 16 de abril de 2008, mediante admisión de pretensión por Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación) presentada por los Abogados Pedro Luís Rodríguez Velásquez y Giovanni Trini Palermo, cédulas de identidad Nos V-7.155.840 y V-11.100.588, Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nos. 55.244 y 78.495, respectivamente, contra Sociedad mercantil ALMACENADORA MONTESANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1.993, bajo el No.26, Tomo 62-A, en la Persona de su Presidente ciudadano Ernesto Enrique García García.
En fecha 18 de abril de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Pedro Luís Rodríguez Velásquez y ratificó la solicitud de medida preventiva de embargo.
En fecha 21 de abril 2008, (Cuaderno de Medidas) Se ordenó la apertura del cuaderno y se decretó el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada de autos, se libró despacho de embargo y oficio No. 20820041-308 al Juzgado Ejecutor de Medidas.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2008, la abogada Claudia Olavarría en su carácter de Juez Titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de julio de 2008, compareció el alguacil y manifestó la imposibilidad de lograr la intimación ordenada.
En fecha 01 de agosto de 2008, (Cuaderno de Medidas) compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Pedro Luís Rodríguez y retiró el mandamiento de ejecución.
En fecha 13 de febrero de 2009, (Cuaderno de Medidas), el Tribunal acordó oficiar bajo el No. 20820041-135 al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de la remisión de las resultas del despacho de embargo; siendo ratificado dicho oficio en fecha 23 de abril de 2009 bajo el No.20820041-305, recibiéndose respuesta el día 06 de mayo de 2009.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la Juez Temporal de este despacho abogada Marisol Hidalgo García, se avocó al conocimiento de la causa.
II
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la última actuación de la parte actora en el caso de autos lo fue el 01 de agosto de 2008, fecha en la cual retiró el despacho de embargo preventivo dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, no constando en autos hasta la presente fecha las resultas de tales actuaciones, toda vez que el mencionado despacho no fue consignado ante el tribunal ejecutor, tal como se evidencia de oficio No. TEM-033/2009 de fecha 26 de febrero de 2009, emanado del mencionado juzgado inserto al folio 16 del Cuaderno de Medidas.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
En lo referente, a la perención la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
La Sala reitera el referido precedente jurisprudencial, y establece que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de ‘impulsar’ el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso (Sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001).
Pues bien, existiendo en el caso de autos inactividad de las partes, al no haber ejecutado actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso prolongándose esta omisión por más de un año, ha operado la perención de la instancia de acuerdo con los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio por Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación) seguido por los abogados, Pedro Luís Rodríguez Velásquez y Giovanni Trini Palermo, cédulas de identidad Nos V-7.155.840 y V-11.100.588, Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nos. 55.244 y 78.495 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, CARIBBEAN SERVICE OF CUSTOMS, C.A. contra la entidad mercantil ALMACENADORA MONTESANO, C.A., así se declara.
Se acuerda la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 21 de abril de 2008. Ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta conforme lo prevé el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009, siendo las 11:30 de la mañana. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boleta de notificación y oficio No.20820041-582.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

Expediente No.
2008-7921
Civil.