REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTES: Abogado José Emisael Duran Díaz, cédula de identidad N° V-8.838.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.392, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Oscar del Valles Yusti Castillo, Oscar Argenis Yusti Gauna, y José Orangel Zambrano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.449.603, V-14.078.323, y V-5.044.273, respectivamente.
DEMANDADOS: José Antonio Briceño Carmona, cédula de identidad N° V-8.688.459, sociedad Mercantil, Transporte Nazareno C.A., y de forma solidaria a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, S.A., en su condición de Garante.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo en el Juicio por Daños Materiales y Morales derivados de Accidente de Tránsito.
EXPEDIENTE: 2009 – 8175
SENTENCIA: Interlocutoria
I
PRELIMINAR
En el juicio por Daños Materiales y Morales derivados de Accidente de Tránsito, intentado por el abogado José Emisael Duran Díaz, cédula de identidad N° V-8.838.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.392, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Oscar del Valles Yusti Castillo, Oscar Argenis Yusti Gauna, y José Orangel Zambrano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.449.603, V-14.078.323, y V-5.044.273, respectivamente, contra el ciudadano José Antonio Briceño Carmona, cédula de identidad N° V-8.688.459, la sociedad Mercantil, Transporte Nazareno C.A., y de forma solidaria a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, S.A., en su condición de Garante,
Admitida dicha pretensión, se acordó abrir cuaderno de medidas a los fines de sustanciar la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda.
En su escrito el demandante, narra que en fecha 08 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., el ciudadano Oscar Argenis Yuste Gauna, antes identificado, conducía un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Daewoo, Modelo: GSI Sincrónico, año 1.994, Color: Azul, Uso: Particular, Serial de Carrocería: KLATF19T1RB455200, Placa: AAH62D; por la carretera Puerto Cabello-Valencia, Sector Las Tablas Km 198 del estado Carabobo, cuando de manera sorpresiva al vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Modelo: MACK CH 61399; Tipo: Chuto, Marca: Mack, Color: Blanco, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 1M1AA13Y4XW107245; Placas: 30GAAH, Año: 1.999 y Remolque de Fabricación Nacional, Placas: 36E KAC, Modelo: EMECA, año:1997, Color: Amarillo; conducido por el ciudadano José Antonio Briceño Carmona, titular de la cédula de identidad N° 8.688.459, se le desprendieron dos (2) neumáticos de la artillería trasera izquierda del vehículo chuto los cuales por la velocidad propia del vehículo y el desplazamiento del mismo al desprenderse, salieron expelidos impactando de forma frontal con el vehículo conducido por el ciudadano Oscar Argenis Yusti Gauna, antes identificado, sufriendo dicho vehículo producto del impacto daños materiales y el conductor y su acompañante ciudadano José Orangel Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-5.044.273, sufrieron daños morales, y daños y perjuicios indicados en el libelo de la demanda.
Fundamenta su acción en el Código Civil. Solicita medida preventiva de bienes propiedad de las partes demandadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que sustenten la solicitud de la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, ha sostenido un cambio de criterio con relación al otorgamiento de las medidas preventivas, estableciendo que ya no es poder discrecional del juez el otorgamiento de la medida preventiva, pues si se cumplen los requisitos de ley debe procederse a su otorgamiento; y por el contrario de no cumplirse tales requisitos y otorgarse la medida se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte del solicitante.
A tal efecto la Sala estableció:
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
Cabe agregar, que para la procedencia de medida es necesario que el solicitante soporte su petición con los medios de pruebas que por lo menos hagan presumible el derecho a obtener la cautela. En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha establecido la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. (Sala de Casación Civil sentencia No. 287 del 18 de abril de 2006).
En el presente caso, de la revisión de los documentos aportados por el solicitante junto con su libelo observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que aporten los requisitos para el otorgamiento de la cautela, pues si bien el solicitante ha acompañó documentos junto al libelo como soportes de su pretensión, estos no prueban los requisitos necesarios para el otorgamiento de la cautela. En este sentido, no evidencian la gravedad del asunto que conlleven al peligro de infructuosidad en el fallo, que en palabras del autor Ortiz (2002), significa:
“…Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
De allí entonces, que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida preventiva de embargo solicitada que de acuerdo con lo establecido por la Sala Civil en la sentencia Microsoft Corporatión “supone un análisis probatorio”. Por lo tanto, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes expuestas, se niega la medida preventiva de embargo solicitada. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por el el abogado José Emisael Duran Díaz, antes identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Oscar del Valles Yusti Castillo, Oscar Argenis Yusti Gauna, y José Orangel Zambrano, ya identificados, contra el ciudadano José Antonio Briceño Carmona, la sociedad Mercantil, Transporte Nazareno C.A., y de forma solidaria a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, S.A.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 14 días del mes de agosto de 2009, siendo las 3:00 de la tarde. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo las formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Exp. 2009- 8175
Sentencia Interlocutoria
Cuaderno de medidas
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