REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
EXPEDIENTE: 3113/2009
DEMANDANTE: CARMELINA MONGELLA DE ADDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.745.676, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ASSUNTA PICCIUTO DE MONGELLA, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-329.652 con pasaporte de la Unión Europea República Italiana Nº AA1981628.-
ABOGADA ASISTENTE: HILDA M. AGREDA GAÑANGO, titular de la cédula de identidad N° 4.839.777, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 78.877.
DEMANDADO: MIGUELINO CARBONE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.251.147 y de este domicilio.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 62 /2009.
Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, provenientes del Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el libelo de demanda y sus anexos se observa lo siguiente:
La ciudadana CARMELINA MONGELLA DE ADDEO, antes identificada textualmente señala en la parte inicial del escrito libelar que: “…actuando en este acto como Apoderada Judicial de la Ciudadana MARIA ASSUNTA PICCIUTO DE MONGELLA, de nacionalidad Italiana, portadora de la Cédula de Identidad Nº E-
329.652 con Pasaporte Unión Europea, República Italiana, Nº AA1981628, tal y como se evidencia de Instrumento Poder, que me fuera otorgado, en fecha 09 de Diciembre de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual presento en original y consigno Copia para que surta los efectos legales pertinentes, anexa y marcada con la letra “A”, asistida por la Ciudadana HILDA M. AGREDA GANANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.839.777, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No 78.877, con domicilio Procesal en Urbanización Rancho Grande, 2da. Calle Ezequiel Zamora No. 44-36, Puerto Cabello, Estado Carabobo, ante Usted con el debido respeto ocurro para solicitar y demandar...”
Ahora bien, este Juzgado evidencia de la revisión exhaustiva del libelo de demanda que la parte actora interpone la pretensión actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ASSUNTA PICCIUTO DE MONGELLA y acompaño marcado con la letra “A” Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de donde se desprende que la antes mencionada ciudadana otorgo un PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, no obstante faculta a la ciudadana CARMELINA MONGELLA DE ADDEO textualmente para: “…Otorgar poderes generales y/o especiales en persona (s) o Abogado (s) de su confianza; para comparecer ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean estas Judiciales, Civiles, administrativas, de carácter Nacional, Estatal, Municipal y Fiscal; para intentar y contestar demandas y reconvenciones… “..sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza, reservándose o no su ejercicio, revocar las sustituciones…”.
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa que la ciudadana CARMELINA MONGELLA DE ADDEO, actúa como Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ASSUNTA PICCIUTO
DE MONGELLA, asistida por la abogada HILDA M. AGREDA GANANGO, acudiendo la ciudadana CARMELINA MONGELLA DE ADDEO a los órganos de administración de justicia a defender los derechos de su mandante, sin ostentar la cualidad de abogado a pesar de estar asistida por una profesional del derecho. En este sentido, tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han indicado que no puede una persona sin ser abogado, ejercer poderes en juicio, aún cuando se encuentre asistida de abogado, esto en lo que la Sala Constitucional ha denominado FALTA DE REPRESENTACIÓN PARA ACTUAR.
En este orden de ideas, es doctrina de la Sala de Casación Civil, la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencias: 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249; en sentencia No. 88 del 13 de marzo de 2003; en sentencia No. 448 del 21 de agosto de 2003. De la misma manera, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 463, del 20 de mayo de 2004, ratifica el criterio sostenido en las sentencias antes indicas.
A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2129, del 30 de noviembre de 2006, estableció:
“…en razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso…”.
Considera quien decide que la ciudadana CARMELINA MONGELLA DE ADDEO, debió sustituir el poder en un profesional del derecho para que
interpusiera la pretensión en nombre y representación de la ciudadana MARIA ASSUNTA PICCIUTO DE MONGELLA y no actuar ella como apoderada judicial, debido a que según la normativa vigente, los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal y la doctrina es lo procedente para estos casos, ya que de acuerdo con el tratadista A. RENGEL ROMBER (2003) pág. 61 “La sustitución del poder es el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente”.
El artículo 159 de Código de Procedimiento Civil consagra: ”El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado”.
En consecuencia , está claramente determinado que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, aunado al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que consagra: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos
efectos”. (Resaltado del Tribunal). Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y el nuevo norte de la justicia venezolana es evitar reposiciones inútiles, que en el caso en concreto seria tramitar un juicio con errores que podrían afectar los derechos de los justiciables. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo prevee el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2009, siendo las 2:30 de la tarde. Año 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación, Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3113 y se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 62 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
Sentencia Interlocutoria N° 62 .
OdalisP.
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