REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD: 3833
SOLICITANTE: CESAR JOSE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.602.245 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO PINTO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.873 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 63

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo del año 2009 por ante este mismo Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por el ciudadano CESAR JOSE MONTERO, antes identificado asistido por el Abogado ARNALDO PINTO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.873, donde solicita la rectificación del acta de nacimiento numero 142, de fecha 19 de Diciembre del año 1951 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “A” y asentada en el Registro Principal del Estado Carabobo que anexa marcada “B”.-
En fecha 28 de Mayo del año 2009 se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la mencionada notificación se procedería a librarse cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en






autos la publicación y consignación el mencionado cartel de citación, ordenándose librar oficio al ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que remitieran los datos filiatorios.

En fecha 04 de Junio del 2009 se notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo.

En fecha 05 de Junio de 2009 se dicto auto y se libro Cartel de Citación para ser publicado en el Diario El Nacional, emplazándose a las personas que se puedan ver afectadas con el presente juicio, para que comparezcan el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación.

En fecha 09 de Junio de 2009 se recibió diligencia del abogado Arnaldo Pinto Herrera, mediante la cual consigna Poder Especial que le fuere otorgado.

En fecha 09 de Junio de 2009 se recibió diligencia del abogado Arnaldo Pinto Herrera, mediante la cual deja constancia que retira el Cartel de Citación para su publicación.

En fecha 12 de Junio de 2009 el Tribunal dicto auto agregando el Poder Especial otorgado.

En fecha 10 de Julio de 2009 se recibió diligencia del abogado Arnaldo Pinto Herrera, mediante la cual deja constancia que consigna ejemplar del Diario El Nacional contentivo de publicación del Cartel de Citación ordenado.

En fecha 15 de Julio de 2009 el Tribunal dicto auto ordenando el desglose de la página donde aparece publicado el cartel de citación y agregándose a los autos y se libra oficio al ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería.

En fecha 06 de Agosto de 2009 se recibió diligencia del abogado Arnaldo Pinto Herrera, mediante la cual deja constancia que consigna original del oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.




En fecha 07 de Agosto de 2009 el Tribunal dicto auto agregando el oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como resultas del oficio librado bajo el Nº 2340-244 en fecha 15-07-09, se da por concluido el lapso probatorio y se fija el tercer día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que nació en el caserío Taborda, en Jurisdicción del Municipio Democracia del Distrito Puerto Cabello (ahora municipio Autónomo Puerto Cabello) del Estado Carabobo, el día 10 de Diciembre del año 1951 y presentado como hijo natural por su madre GUMERSINDA EPIFANIA MONTERO, siendo el caso que se le identifico como CESAR JOSE MONTERO, pero que por error en su acta de nacimiento aparece su presentación con el nombre de su madre como EPIFANIA DIAZ, tal como se evidencia en acta de nacimiento marcada “A” de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia de Puerto Cabello y de acta de nacimiento de fecha 07 de Abril del 2009 expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo que anexó marcada “B”, por lo que es notable el error en el nombre de su madre ya que fue asentada en la mencionada acta como EPIFANIA DIAZ, siendo el nombre correcto de su madre GUMERSINDA EPIFANIA MONTERO tal como se evidencia de copia de la cédula de identidad marcada “C” y partida de nacimiento de su madre que anexó marcada “D” emitida por el Prefecto del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón. Solicita que se anexe a su partida de nacimiento el primer nombre de su madre “GUMERSINDA” y se cambie el apellido “DIAZ” por “MONTERO” y que se oficie tanto al Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, como a la oficina del Registro Principal del Estado Carabobo. El solicitante argumenta no haber padre, Madre, hermanos, ni ningún otro interesado en la presente rectificación de su partida de nacimiento y para dejar constancia de su domicilio consigna marcada “E” constancia de Residencia.

Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos copia simple de su cédula de identidad (folio 2), copia certificada de su partida de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello (folio 3-4), copia certificada de su partida de nacimiento





expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo (folio 5-7), copia simple de la cédula de identidad de su madre (folio 8), copia certificada de la partida de nacimiento de su madre emitida por el Prefecto del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón (folio 9-11) y constancia de su residencia actual (folio 12).

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.




Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.

Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y se libro oficio al ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que remitiera datos filiatorios, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”



Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales: copia simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano CESAR JOSE MONTERO (folio 2), copia certificada de la partida de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello (folio 3-4) y copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo (folio 5-7) del solicitante ciudadano CESAR JOSE MONTERO, copia simple de la cédula de identidad de la madre del solicitante (folio 8) y copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del solicitante emitida por el Prefecto del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón (folio 9-11), queda demostrado el alegato del solicitante en cuanto al error invocado que amerita su corrección, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la constancia de su residencia (folio 12), este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente procedimiento el cual debió ser ratificado en su debida oportunidad con la prueba testimonial, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la documental (folio 31) contentiva de oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como resultas del oficio librado bajo el Nº 2340-244 en fecha 15-07-09 por este Juzgado; este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que queda demostrado el nombre del solicitante ciudadano CESAR JOSE MONTERO, que es titular de la cédula de identidad N° 3.602.245 que coincide con los datos aportados en copia simple de su cedula de identidad que corre inserta al folio dos (02) del expediente, y que coincide la fecha de nacimiento 10-12-1951 con la indicada tanto en la cédula de identidad como en las copias certificadas del Registro Civil y Registro Principal, así mismo se desprende del mencionado oficio error en el nombre faltante de la madre del solicitante



que aparece identificada como EPIFANIA MONTERO, todo de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano CESAR JOSE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.602.245, debidamente asistido y posteriormente representado por el abogado ARNALDO PINTO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.873, ambos de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento numero 142, de fecha 19 de Diciembre del año 1951 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, así: Donde dice: “…EPIFANIA DIAZ…” refiriéndose al nombre y apellido de la presentante (madre), debe decir: “…GUMERSINDA EPIFANIA MONTERO…”, que es lo correcto y verdadero. TERCERO: A los fines garantizar los valores supremos del Estado Venezolano y el principio de colaboración entre los Poderes Públicos de la República, de conformidad con los artículos 26, 56 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Director de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia junto con copia simple del oficio N° TQ-09-30953 emanado su mismo despacho, para que tenga conocimiento de lo decidido.-

Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.






Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los doce (12) Días del mes de Agosto de Dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 63 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron los respectivos oficios bajo los Nos.2340-261, 2340-262 y 2340-263, en su orden. Se archivo el expediente.-

La Secretaria,


Sol: 3833
OdalisP.-