REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD: 3878.
SOLICITANTE: MARIA DOMINGA LLOVERA DE SUMOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.163.417 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FRANMERY MARIA HERNANDEZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.348 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 64
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio del año 2009 por la ciudadana MARIA DOMINGA LLOVERA DE SUMOZA, asistida por la Abogada FRANMERY MARIA HERNANDEZ CASTILLO, ambas de este mismo domicilio, donde solicita la rectificación del acta de matrimonio del año 1960 del Libro de Registro Civil, llevados por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A”.
En fecha 17 de Julio del año 2009 se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y se acordó su tramite por el Procedimiento Sumario de Rectificación de Actas del Registro Civil consagrado en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 30 de Julio del año 2009 se notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo (folio 10).
En fecha 10 de Agosto del año 2009 se dicto auto fijando fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que el acta de su matrimonio con el ciudadano CRUZ MARIA SOMOZA ACOSTA, asentada en los Libros de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del año 1960 y que anexa marcada “A” adolece de
un error ya que se identifico a su cónyuge y padre de sus hijos como CRUZ MARIA SUMOZA ACOSTA, lo cual es incorrecto por cuanto que su primer apellido es SOMOZA y no SUMOZA y que por lo tanto su apellido de casada es SOMOZA y no SUMOZA. Argumenta que no consigna copia certificada de la partida de nacimiento de su esposo por cuanto que los libros de Registro Civil se encuentran desvastados pero que en la ONIDEX se encuentra registrado como CRUZ MARIA SOMOZA ACOSTA y es por ello que solicita se ordene corregir la referida partida y que donde dice CRUZ MARIA SUMOZA ACOSTA diga CRUZ MARIA SOMOZA ACOSTA que es lo correcto.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos copia certificada del Acta de matrimonio del año 1960, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcado con la letra “A” y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y del ciudadano CRUZ MARIA SOMOZA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 1.141.760.
Corresponde en el presente caso a la solicitante la carga de la prueba por ser la interesada en la tramitación del presente procedimiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones; en consecuencia quien decide procede a valorar las documentales consignadas de la siguiente manera:
Con respecto a la copia certificada de Acta de Matrimonio que corre del folio 2 al 4 del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio a favor de
la solicitante por no desprenderse de dicha documental elementos de convicción para la Jueza que demuestren las argumentaciones de la parte solicitante; por el contrario la solicitante consigna copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CRUZ MARIA SOMOZA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 1.141.760 que corre inserta al folio 5, no obstante alega que no consigna copia certificada de la partida de nacimiento de su esposo por cuanto que los libros de Registro Civil se encuentran desvastados y que en la ONIDEX se encuentra registrado como CRUZ MARIA SOMOZA ACOSTA, siendo el caso que de la referida acta de matrimonio se desprende que el contrayente que comparece es CRUZ MARIA SUMOZA ACOSTA, hijo legitimo de NATIVIDAD SUMOZA y de BACILIA ACOSTA de SUMOZA, por lo tanto no se demuestra del contenido de la referida acta de matrimonio que sea un error en el primer apellido del contrayente ya que claramente también se identificaron a los padres del contrayente con el apellido SUMOZA, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Establece el articulo 773 de Código de Procedimiento Civil “ en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por lo medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente;” ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 476), a este procedimiento solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya certificación se pretende, acompañando, todos los elementos de prueba que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero si la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, Caracas 1998, Pág. 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria que pudo efectuar en su momento el
mismo funcionario administrativo que levanto el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas año 2001, Pág. 774), donde establece: “un procedimiento sumario en los errores tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado no fue demostrado al desprenderse del acta de matrimonio consignada y que corre del folio 2 al 4 del expediente que el contrayente que comparece es CRUZ MARIA SUMOZA ACOSTA, hijo legitimo de NATIVIDAD SUMOZA y de BACILIA ACOSTA de SUMOZA, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO tramitada por el PROCEDIMIENTO SUMARIO, intentada por la ciudadana MARIA DOMINGA LLOVERA DE SUMOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 7.163.417, debidamente asistida por la abogada FRANMERY MARIA HERNANDEZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.348, ambas de este mismo domicilio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los trece (13) Días del Mes de Agosto de Dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 64 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se archivo el expediente.
La Secretaria,
Sol: 3878
OdalisP.
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