REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


EXPEDIENTE: 3103

SOLICITANTES: CESAR ALEJANDRO BASTARDO y TANIA TERESA TERAN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.600.551 y V-11.409.997 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ANA YUDITH PIÑERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.783 y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 68

Mediante escrito presentado en fecha 21 de Julio del 2.009, solicitaron los ciudadanos CESAR ALEJANDRO BASTARDO y TANIA TERESA TERAN BLANCO del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 26 de Agosto del año 1988, por ante la Prefectura del Distrito Independencia del Estado Miranda, según consta en Acta N° 007, Año 1988 folio 010 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización La Belisa, sector D, Nº 52, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, manifestaron que no tienen bienes que liquidar y que se han mantenido separados de hecho desde el 12 de Agosto de 1993, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron el día 26 de Agosto del año 1988.

En fecha 21-07-2009 se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 23 de Julio de 2009, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.

En fecha 29-07-2009 comparecieron los solicitantes asistidos de abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 08).

Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 03 de Agosto de 2009, tal como consta al folio diez (10) del expediente.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CESAR ALEJANDRO BASTARDO y TANIA TERESA TERAN BLANCO, ya identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une contraído en fecha 26 de Agosto del año 1988, por ante la Prefectura del Distrito Independencia del Estado Miranda, según consta en Acta N° 007 de matrimonio que corre agregada al folio 2 y su vuelto.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no tener.
No se hace pronunciamiento sobres bienes por no existir bienes que liquidar.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 68 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,





Exp. No. 3103.-
Sentencia Definitiva Nº 68
OdalisP.-