REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

EXPEDIENTE: 3109/2009

DEMANDANTE: EMILIO ALFREDO GOMEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.080.262, en su carácter de Representante Legal de la Entidad Mercantil ALERTA VALENCIA 24, C.A. (VIGILANCIA), Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de Octubre del 2003, Tomo 59-A y de este domicilio.
ABOGADA: ASISTENTE: MINERVA ADA CAMBERO SOTO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.666.
DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES HOTELERA, C,A, (HOTEL SWTTE), en la persona del ciudadano ANTONIO RAMIRO FERREIRA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de Representante Legal.
MOTIVO: COBRO BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).

SEDE: MERCANTIL.

SENTENCIA: Interlocutoria Nº 69 / 2009.

En fecha 29 de Julio del 2009, se recibió del Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello, demanda presentada por el ciudadano EMILIO ALFREDO GOMEZ LISCANO, asistido por la abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO, todos plenamente identificados en autos, contra la Empresa PROMOCIONES HOTELERA C.A. (HOTEL SWTTE CARIBE), en la persona de su representante legal ANTONIO RAMIRO FERREIRA, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este juzgado.
En fecha 03 de Agosto del 2009, se le dio entrada y se formo expediente y el Tribunal a los fines de esclarecer algunos puntos necesarios para sustanciar sobre su admisibilidad o no ordeno a la parte actora corregir el escrito libelar en los siguientes aspectos:
PRIMERO: Ordeno consignar el documento donde conste la relación comercial o las condiciones y/o obligaciones asumidas por las partes contratantes de existir, así como indicar los montos reclamados.
SEGUNDO: Ordeno consignar original o duplicado de la Factura que anexó la parte actora junto al escrito libelar.
TERCERO: Concedió un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha de entrada, para subsanar los errores u omisiones, conforme a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien analizadas las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte actora, no compareció voluntariamente a subsanar las omisiones o defecto a que se le insto por auto de fecha 03-08-09, venciéndose el plazo concedido.
De allí que este Tribunal evidencia de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda que la parte actora no indico los datos de Registro de la empresa demandada, siendo unos de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, tal y como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: ordinal 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.” En el presente caso la parte actora demanda a la Empresa PROMOCIONES HOTELERA C.A. (HOTEL SWTTE CARIBE, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación, no señalando mayores datos, solo alego la parte actora que la Empresa no cancelo el monto previsto y convenido habiendo sido inútil todas las gestiones para la cancelación del pago. Igualmente de los Instrumentos aportados por la parte actora no puedo deducirse ningún elemento que demostrará la existencia de una relación comercial entre la actora y la demandada tal y como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: ordinal 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el Libelo.”

Considerando quien decide que el debido proceso se garantiza en todo momento a las partes, en igualdad de condiciones cumpliendo con los preceptos legales que rigen la materia Civil y siendo una de las garantías constitucionales mas importantes las consagradas en el articulo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso a la justicia; en consecuencia la acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez como es que el Libelo de la demanda contenga los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem, aunado a que no cumplió con lo exigido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, como lo es subsanar en la oportunidad ordenada, por lo tanto el caso en concreto carece de requisitos necesarios, para evitar vicios o errores que puedan causar una reposición de la causa o un estado de indefensión a la parte accionada.
En orden a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda tal como lo prevee el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. –

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2009, siendo las 2:00 de la tarde. Año 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Diarícese regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI
En la misma fecha se declaro inadmisible y se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 69 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


AliciaC.
Exp. N° 3109
Sent. Interlocutoria N° 69.