REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO DE SOUSA MARTÍNEZ, C.I. No. V.- 10.247.813, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: FARIDE COROMOTO DAO DAO y JOSÉ ELÍAS FEO DANIA, Inpreabogado Nos. 3.338 y 19.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO HALABI, C.I. No. V.- 7.104.930, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO MORENO LEÓN, Inpreabogado No. 19.186.
MOTIVO: Homologación de Transacción (Asunto Principal: Resolución de Contrato de Arrendamiento)
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2008-1.233
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2008/73

CAPITULO I
NARRATIVA
Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO DE SOUSA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.247.813, asistido por los abogados FARIDE COROMOTO DAO DAO y JOSÉ ELÍAS FEO DANIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.338 y 19.199, respectivamente, contra el ciudadano ANTONIO HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.104.930, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Por auto de fecha 07 de enero de 2008, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada a los fines de contestación.
En fecha 10 de enero de 2008, la parte demandante otorga poder apud acta a los abogados FARIDE DAO y JOSÉ ELÍA FEO, Inpreabogado Nos. 3.338 y 19.199, respectivamente.
En fecha 21 de abril de 2008, la parte demandante mediante su apoderado, presente escrito de reforma de demanda. En la misma fecha se admitió dicha reforma.
En fecha 08 de mayo de 2008, la parte demanda otorga poder apud acta a los abogados ARNALDO MORENO LEÓN, FRANCISCA TALAVERA ESCALONA y JOSÉ GREGORIO BOU MANSOUR, Inpreabogado Nos. 19.186, 39.844 y 9.906, respectivamente, dándose por citado en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2008, se agregan a los autos escrito de perención o extinción de instancia, cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y reconvención, presentado por la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2008, la parte demandante presenta escrito de subsanación de cuestiones previas, se agregan a los autos.
En fecha 15 de mayo de 2008, mediante auto se admite la reconvención presentada por la parte demandada. Se ordena la notificación de las partes.
En fecha 16 de mayo de 2008, se dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta, se declina la competencia al Tribunal de Alzada.
En fecha 19 de mayo de 2008, la parte demandante presenta escrito de contestación a la reconvención, se agregan a los autos.
En fecha 28 de mayo de 2008, mediante auto se remite el expediente al Tribunal de Alzada (Distribuidor).
En fecha 09 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria plantea en conflicto de competencia, se remite al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria, declarando competencia en razón de la cuantía al Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 12 de mayo de 2009, se recibe el expediente, se ordena la notificación de las partes.
En fecha 26 de mayo de 2009, mediante diligencia la parte demandante consigna contrato de Transacción celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio asistidos de abogados, dicho términos se indican en la misma (folio 185).
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil).
Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta la correspondiente homologación.
Tratadistas como Rengel Romberg, sostiene a diferencia de alguna jurisprudencia de Casación, que la homologación, no concierne a la formación del negocio jurídico, sino a su ejecutividad, y que el auto de homologación no adquiere fuerza de sentencia definitiva, porque el auto no constituye el equivalente de la sentencia, sino la transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, se tiene que en el caso de autos las partes celebraron la transacción con la intención de poner fin al presente procedimiento, obligándose la parte demandada-reconviniente a hacerle entrega a la parte actora-reconvenida del Local Comercial objeto del litigio, totalmente desocupado, solvente de todo gasto y servicio. Por su parte el actor-reconvenido, le ofrece y acepta la parte demandada la cantidad de Bs. 45.000,00, por la resolución del contrato de arrendamiento anticipadamente, aceptando ambas partes las condiciones estipuladas en dicha transacción.
De esta manera, se evidencia de las actas procesales la capacidad de las partes para disponer de los derechos, asimismo se evidencia que los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por tratarse de derechos privados que se discuten un procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, razón por la que debe procederse a la homologación de la transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación a la presente transacción, por lo que homologada tendrá carácter de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
La Secretaria Titular,

ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó siendo las 3:20 minutos de la tarde.

La Secretaria Titular,
ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA