REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTE: CARABOBO, CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 1994, bajo el No. 50, Tomo 18-A, mediante su Presidente PEDRO ENRIQUE MÚJICA.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH SOTO RIVERA, C.I. 4.405.466, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.942.
DEMANDADO: T.M.I. ANTON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 1999, bajo el No. 18, Tomo 185-A.
MOTIVO: Homologación de Desistimiento (Asunto Principal: Cobro de Bolívares).
EXPEDIENTE: 2009/1288
SEDE: Mercantil
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2009/ 63.
CAPITULO I
NARRATIVA
Comienza la presente causa, mediante pretensión por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.848.421, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CARABOBO, CARS, C.A., asistido por la abogada ELIZABETH SOTO RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.405.466, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.942, contra la sociedad mercantil T.M.I. ANTON, C.A., previa distribución, por auto de fecha 17 de julio de 2009, se admitió la pretensión.
En fecha 22 de Julio de 2009, el Alguacil Titular hace contar la intimación de la codemandada, y consigna compulsa sin firmar por parte del codemandado.
En fecha 30 de noviembre de 2009, comparece la parte actora, asistido de abogado, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste de la acción y del procedimiento.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento que conllevan efectos diferentes: El desistimiento de la acción, siendo lo correcto hablar de desistimiento de la pretensión, con lo cual esa renuncia se traduce en el abandono del interés sustancial legitimado, teniendo efectos preclusivos y extinguiendo las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, siendo imposible proponerla de nuevo. La segunda forma de desistimiento, radica en el procedimiento, con lo cual el actor retira su demanda sin que ello implique la renuncia de la pretensión ejercida.
De esta manera, el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg, 2004,351).
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados ( artículo 264 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de autos, el representante de la parte demandante PEDRO ENRIQUE MÚJICA, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.848.421, asistido por abogada ELIZABETH SOTO RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.942, mediante diligencia que corre inserta al folio 42 del presente expediente, procede a desistir de la pretensión incoada, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos privados disponibles al tratarse de una pretensión por cobre de bolívares (Intimación), debe procederse a su homologación.
CAPITULO III
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al desistimiento efectuado en la presente causa por cobre de bolívares (Intimación), interpuesta por la empresa CARABOBO CARS, C.A., ya identificada. Téngase con el carácter de cosa juzgada.
Asimismo, se ordena devolver a la parte demandante los recaudos insertos a los folios del 06 al 09 de este expediente y dejar en su lugar copia fotostática certificada. Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
La Secretaria Titular,
ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó siendo las 01:30 minutos de la tarde.
La Secretaria Titular,
ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA
Exp. Mercantil No. 2009-1.288
Homologación Desistimiento.
Sentencia Interlocutoria 2009/63
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